STS, 12 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:3223
Número de Recurso4776/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 4776/2000, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA, en nombre y representación del mismo, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2000, en el recurso contencioso-administrativo número 778/1996, interpuesto por la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Administraciones Públicas (por delegación del Excmo. Sr. Ministro) de 22 de abril de 1996, sobre reintegro de subvenciones. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 778/1996, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicto sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, por la que estimó en parte el recuso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Administraciones Públicas (por delegación del Excmo. Sr. Ministro) de 22 de abril de 1996, que anuló en parte por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon las representaciones procesales del GOBIERNO DE CANTABRIA y de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 13 de junio de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, presentó con fecha 17 de noviembre de 2000 escrito que concluyó con el siguiente SUPLICO: "Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tener por hechas las manifestaciones que anteceden; y tener por no sostenido el presente recurso de casación.".

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 12 de enero de 2001, ACORDÓ, entre otros extremos: "Declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra resolución dictada por la Audiencia Nacional, Sección 4ª, Contencioso-Administrativo en los autos nº 000778/96; sin hacer expresa imposición de costas".

QUINTO

Emplazadas las partes, el Letrado de los Servicios Jurídicos del recurrente GOBIERNO DE CANTABRIA, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de enero de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por sostenido y por interpuesto el recurso de casación 3/4776/00 preparado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de fecha 10 de mayo de 2000, admitirlo a trámite y en su día, previa legal tramitación, dictar sentencia por la que se estime el recurso y se case la sentencia recurrida, resolviendo el procedimiento de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda, anulando la resolución de 22 de abril de 1996 del Ministerio para las Administraciones Públicas.".

SEXTO

La Sala, por Auto de fecha 20 de septiembre de 2002, admitió el recurso de casación respecto a las subvenciones mencionadas en el fundamento jurídico tercero, segundo párrafo, de dicho Auto, por importes de 28.766.000, 27.576.393 y 39.097.499 pesetas, y acordó la inadmisión en lo que respecta a las pretensiones relativas a las restantes subvenciones.

SÉPTIMO

Por providencia de la Sala de fecha 3 de diciembre de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 15 de enero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo; tenerle, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA.".

OCTAVO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2000, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA contra la resolución del Subsecretario del Ministerio para las Administraciones Públicas de 22 de abril de 1996, que estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Acción Económica Territorial de 25 de julio de 1995, por la que se declara deudora a la Hacienda del Estado.

El fallo de la sentencia declara que las subvenciones a reclamar ascienden a la suma de 217.821.148 pesetas, sin que proceda el abono de los intereses indicados en la resolución por la suma de 137.525.464 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia impugnada, procede a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo tras examinar de forma pormenorizada las pruebas documentales aportadas tendentes a acreditar la realización de las obras a las que estaban destinadas las subvenciones otorgadas a la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA al amparo de los Planes y Programas de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal, según se refiere en el fundamento jurídico primero:

Durante los años 1986 a 1990, se concedieron a la Excma. Diputación de Cantabria distintas subvenciones con destino a los Planes y Programas de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

La posibilidad de concesión de tales subvenciones se reguló en los arts. 2.2, 10 Disposición Final Segunda, apartado 2 del RD 1673/1981; posteriormente en el art. 36.2 de la Ley 7/1985; art. 33 del Real Decreto legislativo 781/1986 y art. 40 de la Ley 39/1988.

La posibilidad de control sobre estas subvenciones se encontraba regulada en los arts. 9.1 y 10.3 del RD 1673/1981; art. 32.a de la Ley 7/1985; en los arts. 34, 390 y 411 del Real Decreto Legislativo 781/1986; arts 40.2 y 128 de la Ley 39/1988 y en la LGP, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, inicialmente en su art. 82, luego en el 81 a raíz de la modificación existente en la Ley 31/1990. Posteriormente se desarrollo la materia en los arts. 14 y sigs. del Real Decreto 665/1990.

Pues bien, no habiéndose justificado por la Diputación el destino de las subvenciones, por Resolución de 25 Jul. 1995, tras reiterados requerimientos, la Dirección General de Acción Económica Territorial, se acordó declarar deudora a la citada Diputación de la Hacienda del Estado por suma de 244.851.758 ptas., mas intereses por cifra de 172.573.273 ptas.

Disconforme con ello, la Excma. Diputación interpuso recurso en el que se abrió un período de prueba con el fin de que se pudiesen justificar las inversiones realizadas.

Examinada la documentación remitida, se acordó estimar en parte el recurso al considerarse justificadas las inversiones núm. 9 del Programa de Acción Especial de la Zona Oeste de 1989; y las núm. 10 y 36, del Plan Regional de obras y Servicios de 1990, por importe total de 9.778.263 ptas. recalculándose los intereses al estimar incorrecto el cálculo efectuado. En suma, se fijó el principal en 235.073.495 ptas. y los intereses en 137.525.464 ptas. Todo ello acompañado de extensos listados en los que se especificaba el cálculo de lo reclamado.

En esencia, la argumentación de la Diputación consiste en afirmar que algunas de las obra subvencionadas han sido realizadas. Se reconoce en la demanda que las mismas no han sido justificadas, desde el momento en que en el fundamento V se razona que «la documentación justificativa de las obras e inversiones realizadas se aportará en el correspondiente período probatorio, una vez que las entidades locales presten la colaboración requerida por la Diputación. y que no han podido ser presentadas junto al escrito de demanda al no encontrarse la documentación justificativa en poder de la Diputación Regional de Cantabria, en el momento de formalizar la demanda». En este sentido, en fase probatoria, aportó una serie de documentos que acreditan pagos realizados por diversos municipios. Debe, por lo tanto, la Sala analizar si mediante tales documentos queda justificada la inversión realizada. Debiendo indicar que en caso de apreciar que tales documentos justifican la realización de las obras subvencionadas, procedería, en todo caso, una parcial estimación de la demanda, pues la mayoría de la subvenciones cuyo reintegro se reclama continúan sin estar justificadas.

La Sala para conocer si la subvención concedida ha sido destinada a la realización de la obra, necesita conocer dos cosas. Por una parte necesita identificar el número de la obra; y por otra, necesita la aportación de documentos que justifiquen la inversión. Ambos datos son esenciales, pues si no se identifica el núm. de la obra, la Sala no puede saber si la documentación aportada se corresponde a alguna subvención de las reclamadas.

En este sentido, conviene indicar que en la fase de prueba y en el escrito de conclusiones, la Excma. Diputación hace referencia a dos subvenciones, referentes a CASTROURDIALES y TORRELAVEGA. Pues bien, no se identifica el núm. de tales obras, y examinado el expediente la Sala, no observa en los listados obrantes en el mismo, que las subvenciones reclamadas se refieran a la restauración de los antiguos juzgados para biblioteca municipal en TORRELAVEGA o para el acondicionamiento de la biblioteca municipal de CASTROURDIALES. Lo que impide afirmar que la subvenciones reclamadas se correspondan con tales obras. Por lo tanto, no podemos aceptar que la justificación de pagos referentes a tales obras permita la minoración de la suma reclamada.

En segundo lugar, si hemos localizado en el expediente, con su correspondiente número una serie de obras que la Excma. Diputación entiende justificadas. Procede en este punto, por lo tanto, analizar puntualmente cada uno de los casos, examinando la documentación remitida por los Excmos. Ayuntamientos en fase de prueba:

a). La primera de las subvenciones a las que se refiere la documentación aportada en fase de prueba es la referente a la obra 8/1979, subvencionada en 1986, para la rehabilitación del Fuerte de SAN MARTIN en SANTOÑA. En el expediente administrativo obra solo el listado, sin que exista documentación alguna que acredite que dicha obligación fue reconocida y propuesto el pago. De hecho obra nota manuscrita, en la que se hace constar que no aparece la documentación referente al crédito 8/1979. Si a ello se une, que de la certificación obrante en el ramo de prueba se desprende que la obra ha sido realizada estando pendiente de pago únicamente la parte de pago correspondiente al Ministerio de Cultura parece razonable sostener, por todas las razones expuestas, que no puede reclamarse con cargo a la obra 8/1979 la suma de 5.911.031 ptas.

b). La segunda se refiere a las subvenciones 6/1959, correspondiente al ejercicio 1986, reclamándose 1.794.566 ptas.; la 6/1959, correspondiente al ejercicio 1987, reclamándose 9.546.750 ptas.; y la obra, 6/1959, correspondiente a 1990, reclamándose 12.881.348 ptas. Todas ellas tenían por objeto la realización de obras para la rehabilitación de la casona. Respecto obra documentación acreditativa del pago de los 12.729.000 ptas. referentes a la obra 6/1959 ejercicio 1987 (solo se reclamaban 9.546.750 ptas. al haberse justificado 3.182.250 ptas.). Así como documentación acreditativa del pago de las sumas correspondientes a la obra 6/1959, ejercicio 1986. En consecuencia solo queda por justificar el ejercicio correspondiente a 1990 por suma de 12.881.348 ptas.

c). Para la rehabilitación de la casa de la cultura de LAREDO, se hicieron las siguientes subvenciones: 4/1935, ejercicio 1986, por suma de 18.009.458 ptas.: 4/1935, ejercicio 1987, por suma de 18.009.457 ptas.; 4/1935, ejercicio 1988, por suma de 18.009.458 ptas. El Excmo. Ayuntamiento de LAREDO aporta al efecto una certificación de su Secretario, con el visto bueno del Excmo. Sr. Alcalde indicando que en el período 1986 a 1989, se abonaron 152.055.485 ptas., para la realización de la obra, parte de los cuales fueron abonados con las citadas subvenciones. No se aportan certificaciones de gastos o documentos acreditativos del pago material. Por lo que estima la Sala que el destino de la subvención no está realmente justificado.

d). Para la ampliación del edificio para la casa de cultura de COLINDRES, se concedió la subvención 10/1923, ejercicio 1988, por suma de 14.062.348 ptas. Por el Secretario del Excmo. Ayuntamiento se certifica la realización del proyecto que supuso pagos por suma de 44.296.429 ptas. No consta sin embargo mayor documentación que justifique la realidad de los pagos por lo que no se entiende justificada la inversión de la subvención.

e). Respecto del Ayuntamiento de CAMARGO, se concedió subvención para la casa de cultura de MALIAÑO. En concreto la correspondiente a la obra 9/1916, ejercicio 1988, por suma de 28.766.000 ptas. y la 9/1916, correspondiente al ejercicio 1989, por suma de 27.576.393 ptas. Ahora bien, los pagos que se acreditan se corresponden con el año 1987, por lo que no cabe considerar acreditada la inversión de la subvención.

f). Por último para la Casa de la Cultura de AMPUERO fue concedida la subvención de 13.466.500 ptas., núm. 13/2 correspondiente al ejercicio 1989, por suma de 13.466.000 ptas. de la que se consideran justificados 6.392.895 ptas. reclamándose la diferencia. Aportándose facturas correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994, sin que conste conexión con la subvención correspondiente al ejercicio 1989, por lo que no cabe considerar acreditada la inversión de la subvención.

En suma, y con base a lo razonado, de la cantidad de 235.073.495 ptas., debe sustraerse un total de 17.252.347 ptas. (s.e.u.o.), lo que supone que debe reintegrarse la suma de 217.821.148 ptas. (s.e.u.o.).

.

TERCERO

El examen del recurso de casación se circunscribe a la pretensión casacional relativa a los reintegros de las subvenciones percibidas y no justificadas dentro del plazo reglamentario, relativas a inversiones de carácter cultural, obra número 9, Plan de 1988 y de 1989, por importe de 28.766.000 pesetas y de 27.576.393 pesetas, y a la obra número 10, Plan Provincial e Insular de Obras y Servicios, correspondiente al año 1990 que suma 39.097.499 pesetas, al haber sido objeto de inadmisión por auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002, las pretensiones relativas a las restantes subvenciones, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a éstas, en aplicación de lo previsto en el artículo 93.2 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en relación con el artículo 86.2 b) de la referida Ley procesal.

CUARTO

El primer motivo de casación, articulado por la defensa letrada del GOBIERNO DE CANTABRIA, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, censura que la sentencia de la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria, en su redacción original dada por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, al exigir a la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA la justificación exhaustiva de la subvención como si fuera el beneficiario, consistente en acreditar la realización de la actividad, obligación que correspondería a los beneficiarios efectivos de la subvención, aplicando indebidamente los criterios establecidos en el artículo 81.4 b) de la Ley General Presupuestaria, en su redacción dada por la Ley 37/1990, de 27 de diciembre.

Debe declararse la improsperabilidad del primer motivo de casación formulado por la parte recurrente porque la sentencia de la Sala de instancia ha realizado una interpretación adecuada del artículo 82 de la Ley General Presupuestaria, aprobado su Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que establece la obligación de los preceptores de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de justificar en la forma que reglamentariamente se determine, y ante el Ministerio de Economía y Hacienda, la aplicación de los fondos recibidos, al estimar materialmente ajustada a derecho la actuación administrativa tendente a exigir a la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA la responsabilidad de acreditar la inversión realizada en su condición jurídica de Entidad Pública perceptora de las ayudas públicas por habérsele concedido durante los años 1986 a 1990 distintas subvenciones con destino a los Planes y Programa de Cooperación de Obras y Servicios de Competencia municipal para su asignación a los Ayuntamientos que resulten beneficiarios.

La interpretación que realiza la Sala de instancia del artículo 82 de la Ley General Presupuestaria se revela conforme a los principios rectores del Derecho subvencional establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Sala que advierte que la subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Como resulta de la jurisprudencia de esta Sala expresada en la sentencia de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.

La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGPr., en adelante), en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea [Unión Europea]. Es precisamente el artículo 81.9 LGPr. la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley: el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

La sentencia de la Sala de instancia no desconsidera ni realiza una aplicación retroactiva del artículo 81.4 de la Ley General Presupuestaria, en su redacción dada por el artículo 16 de la Ley 37/1990, de 27 de diciembre, que desarrolla el estricto marco legal del régimen jurídico de las subvenciones, desde su perspectiva de control presupuestario establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y que define el beneficiario de la subvención como el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitime su concesión, a quien corresponde la obligación de acreditar ante la entidad concedente, o en su caso, ante la entidad colaboradora de realización de la actividad, al no poder desagregar la función de gestión de la subvención que corresponde a la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, en cuanto que preceptora de la subvención otorgada por el Ministerio de Administraciones Públicas, a quien corresponde justificar las realizaciones de las actividades ejecutadas por los Entes Locales que han resultado beneficiarios últimos del Programa de Cooperación Municipal, en virtud del principio institucional de colaboración administrativa.

Conforme a estos criterios jurídicos, expresamente se refiere en el artículo 81.5 de la Ley General Presupuestaria que corresponde a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Colaboradoras que asuman la función de entregar y distribuir los fondos públicos a los beneficiarios, en el marco de las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas públicas con cargo a fondos establecidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios, y someterse a las actuaciones de comprobación de la gestión de dichos fondos que pueda efectuar la entidad concedente y a la de control financiero que realice la Intervención General del Estado.

No se aprecia, consecuentemente, que la Sala de instancia, al validar parcialmente la actuación administrativa, interprete de modo exorbitante las facultades que corresponden al Ministerio de Administraciones Públicas para comprobar que la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA ha aplicado las subvenciones a la finalidad para las que fueron concedidas al ostentar poderes de verificación del cumplimiento de las subvenciones efectuadas a obras públicas municipales y de control de la justificación de la aplicación de los fondos públicos vinculados al otorgamiento de subvenciones destinadas a la ejecución de programas de obras y servicios de competencias municipales.

QUINTO

El segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 1218 del Código Civil, que se funda en que la sentencia de la Sala de instancia no ha tomado en consideración -como prueba prevalente- las certificaciones expedidas por los Ayuntamientos beneficiarios de las subvenciones acreditativas de la realización de las inversiones, a pesar de su condición de documentos públicos, debe ser desestimado.

La Sala de instancia ha realizado una valoración conjunta de la prueba obrante en el recurso contencioso-administrativo, y en particular, de la documentación remitida por los Ayuntamientos en la fase de prueba, que le permite declarar que no se entiende justificado el destino de las subvenciones, que no puede ser objeto de contradicción con la invocación del artículo 1218 del Código Civil, que refiere que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, sin hacer referencia, como sostiene el Abogado del Estado, a la normativa reguladora de las subvenciones a que se refiere la sentencia en su fundamento jurídico primero, que legitima los poderes que retiene la Administración del Estado para verificar y comprobar el destino de los fondos públicos concedidos en los términos expresados en el precedente razonamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide que esta Sala del Tribunal Supremo altere o modifique los hechos acreditados por la Sala de instancia, salvo que al hacerlo haya vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, al no poder sustituirse la apreciación de los hechos declarados probados por el juzgado a quo.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 778/1996.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 778/1996.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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