STS, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 4361/2006, interpuesto por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en representación de la entidad mercantil CAMPOCARNE, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 436/2002, seguido contra la Orden 441/2002, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se deja sin efecto la Orden 7335/1999, de 27 de octubre, por la que se concede una subvención a favor de la empresa CAMPOCARNE, S.A. de conformidad con la Orden 1991/1999, de la Consejería de Economía y Empleo, así como la Orden 8174/2000, de 5 de octubre, por la que se modifica la Orden 7335/1999, y la Orden 11008/2000, de 29 de noviembre, por la que se modifica la Orden 8174/2000. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada y defendida por la Letrado de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 436/2002, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 436/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de "Campocarne, S.A.", contra la Orden del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil CAMPOCARNE, S.A recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 28 de junio de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil CAMPOCARNE, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y con fecha 19 de septiembre de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, con estimación de los tres motivos de casación o al menos de uno cualquiera de ellos, dicte Sentencia por la que anule lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena) con fecha 18 de mayo de 2006 y declare la nulidad de la Orden del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 6 de febrero de 2002, proclamando que mi mandante cumplió las condiciones para el cobro de la subvención y condenando a la Administración a pagar íntegramente la misma.

.

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 13 de junio de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 10 de julio de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la COMUNIDAD DE MADRID) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 28 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado el presente escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia nº 837 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de mayo de 2006 , sección novena, dictando sentencia confirmatoria de la misma.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CAMPOCARNE, S.A. contra la Orden del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, que dispuso dejar sin efecto la Orden 7335/99, de 27 de octubre de 1999, por la que se concede una subvención a favor de la referida empresa y reclamar a la entidad el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, por importe de 1.7299.609,88 euros mas los intereses devengados, que ascienden a la cantidad de 52.464,83 euros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 11.1 de la Ley de la Asamblea de Madrid 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid, por incumplimiento de la obligación de justificación y por incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario con motivo de la concesión de la subvención.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Así centradas las posiciones de las partes, nos corresponde examinar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, dictada por el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se ordena a la actora la devolución de las cantidades ya percibidas (287.782.869 ptas., esto es, 1.729.609,88 euros) del importe total de la subvención que le había sido concedida (385.186.731 ptas.), con los correspondientes intereses.

La primera alegación contenida en la demanda, relativa a la falta de motivación de la resolución impugnada, debe desestimarse por cuanto dicha resolución explica claramente cuál es la razón por la que se acuerda el citado reintegro. Y así, como ya hemos expuesto, la resolución impugnada argumenta que el incendio acaecido en el establecimiento en el que se llevaba a cabo la actividad subvencionada (proyecto de modernización y mejora tecnológica de sala de despiece de porcino y fábrica de productos y elaborados cárnicos, en Rivas-Vaciamadrid), antes de su comprobación material por la Administración, supone un incumplimiento de la obligación asumida por la beneficiaria de acreditar la efectiva realización de la actividad subvencionada; explica también dicha resolución que el incendio no puede calificarse como fuerza mayor ni como caso fortuito, de acuerdo, tanto con la jurisprudencia nacional como comunitaria, y dado que la actora ha incumplido su obligación de acreditar la realización de la actividad subvencionada ( art. 8 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid ), dicha resolución, con sustento en el art. 11.1 de la Ley autonómica 2/1995 , y en el art. 16 de la norma reguladora de la ayuda (Orden 1991/1999, de 14 de mayo , de la Consejería de Economía y Empleo), ordena el reintegro de las cantidades percibidas con el correspondiente interés de demora.

Así pues, la resolución impugnada explica claramente cuál es el sustento de la decisión de reintegro que en ella se adopta por lo que no puede tildarse de inmotivada.

[...] En cuanto a la alegación relativa a la falta de audiencia de la actora, es cierto que ni la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, en su art. 11 relativo al reintegro de las ayudas, ni la norma reguladora de las ayudas (Orden 1991/1999, de 14 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo), en el precepto dedicado a esta misma cuestión (art. 16 ), diseñan un procedimiento específico para el reintegro de las subvenciones y ello nos obliga acudir a la LRJyPAC en la que tal trámite de audiencia se encuentra expresamente previsto en su art. 84, con las excepciones establecidas en el apartado 4 del citado precepto, en cuya virtud, "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Y en el presente caso, pudiera ser de aplicación la citada excepción, pues, realmente, no se han tenido en cuenta para dictar la resolución impugnada otros hechos o pruebas que los ya conocidos por el interesado, el incendio en las instalaciones de la actora en las que se debía llevar a cabo la actividad subvencionada, difiriendo la actora de la resolución impugnada, exclusivamente, en el alcance que deba darse a esta circunstancia en relación con el incumplimiento, por su parte, de la obligación asumida por ella de acreditar la realización de la actividad subvencionada, alcance que, en su criterio, debe ser el de exonerarla de las consecuencias de dicho incumplimiento (el reintegro) por tratarse de un supuesto de fuerza mayor, calificación ésta que es expresamente descartada por la Administración.

En cualquier caso, aunque consideráramos necesario en este caso el trámite de audiencia y, por tanto, que dicha audiencia hubiera sido omitida, tal omisión carece de eficacia invalidante, en el criterio de la Sala, por no haber ocasionado la indefensión material de la actora ( art. 63.2 LRJyPAC ). Esto es, no es que por la omisión del trámite de audiencia la recurrente se haya visto privada de la posibilidad de poner en conocimiento de la Administración el incendio acaecido en sus instalaciones, impidiéndole alegar la fuerza mayor, sino que, siendo el incendio conocido, tanto por la Administración como por el interesado, la propia Administración lo tiene en cuenta en la resolución impugnada y valora si puede o no calificarse de fuerza mayor, concluyendo en sentido negativo.

De esta forma, ninguna indefensión material se ha producido, pues la actora no se ha visto privada de introducir en el procedimiento administrativo ni el citado elemento fáctico (el incendio) ni el elemento jurídico de la fuerza mayor, ya que ambos han sido analizados en la resolución impugnada, aunque en sentido diverso del pretendido (STS de 3 de mayo de 1980, de 5 de diciembre de 2000 y de 24 de diciembre de 2001 ).

[...] También la alegación atinente a la prejudicialidad penal debe descartarse, no ya por no resultar de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial citada por la actora en su demanda en sustento de la misma, relativa al principio "non bis in idem", que hace referencia al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, que no es la que aquí se ejerce, sino porque no concurren en el presente caso las circunstancias que determinan la suspensión del proceso contencioso administrativo por existencia de prejudicialidad penal al amparo del art. 4 LJ y art. 10 LOPJ , que son los preceptos aplicables.

Y así, el art. 4 LJ establece que "La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales". Precepto éste que debe completarse con el art. 10 LOPJ , en cuya virtud, "A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca".

Y en el presente caso, la resolución judicial que ponga término al proceso penal que sobre el incendio se sigue no condiciona el contenido de la decisión que aquí hayamos de adoptar, pues la cuestión que en el proceso penal se analiza -si existe alguna responsabilidad penal en dicho incendio- carece de influencia decisiva en el presente recurso contencioso administrativo y ello, porque, en éste, lo que debemos determinar es si tal incendio, con independencia de que tenga o no responsables desde el punto de vista penal, puede o no calificarse de fuerza mayor para la empresa actora y, para ello, como en seguida veremos, vamos a partir de las propias afirmaciones contenidas en la demanda a este respecto, en las que la actora manifiesta no haber sido la causante del incendio, afirmando que la causa probable del mismo pudiera ser la actuación con un soplete llevada a cabo por unos trabajadores de la empresa contratada por ella para realizar unas reformas en el establecimiento en el que se llevaba a cabo la actividad subvencionada.

Así pues, resulta indiferente para la cuestión que aquí se analiza -si el incendio puede o no calificarse de fuerza mayor- que la actora quede, eventualmente, exonerada en dicho proceso de responsabilidad penal por el incendio porque la obligación de reintegro que aquí se discute no deriva, como parece pretender la actora, de una eventual condena penal a la misma como responsable penal del incendio, ni tampoco la eventual declaración de ausencia de responsabilidad penal de la actora es determinante, de forma inexcusable, de la calificación del incendio como fuerza mayor.

Así pues, ni la Administración se encontraba obligada a suspender el procedimiento de reintegro hasta que no concluyese el proceso penal seguido por el incendio, ni lo está esta Sala al amparo del art. 4 LJ y art. 10 LOPJ .

[...] Descartadas las objeciones formales contenidas en la demanda, debemos ya entrar a examinar si el incendio acaecido en el establecimiento de la actora puede o no calificarse de fuerza mayor justificadora del incumplimiento por la misma de su obligación de acreditar la efectiva realización de la actividad subvencionada y que le exonere de la obligación de reintegro, anudada a dicho incumplimiento, impuesta en la resolución impugnada.

La obligación del beneficiario de acreditar la realización de la inversión o actividad subvencionada, establecida en el art. 8 de la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , es la que se imputa como incumplida por la actora en la resolución impugnada y como determinante del reintegro que en dicha resolución se le impone, al amparo del art. 11 de la Ley autonómica 2/1995 , y del art. 16 de la norma reguladora de la subvención, Orden 1991/1999, de 14 de mayo , de la Consejería de Economía y Empleo. Y así, dicha Orden 1991/1999, reguladora de la subvención, exige la comprobación material de la realización de la actividad subvencionada y no sólo la aportación de su documentación justificativa (arts. 12.4, 12.5 y 14 de la Orden 1991/1999 ), habiéndose producido el incendio cuando se había aportado la documentación justificativa, pero no se había podido comprobar todavía por la Administración la realidad de la actividad subvencionada.

A este respecto, debemos descartar que se haya producido retraso alguno por parte de la Administración en la realización de la tarea de comprobación "in situ" de la efectiva realización de la actividad subvencionada.

En efecto, como ha quedado expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, apartados a) y c), la fecha en la que la actora debía haber concluido las obras que quedaban por realizar en el año 2001 y presentado la documentación justificativa de los gastos y pagos de las inversiones realizadas era la de 30 de junio de 2001, y si bien fue, efectivamente, en esta fecha cuando presentó alguna documentación justificativa, no terminó de aportarla hasta el 21 de agosto de 2001; a continuación, tras examinarse por la Administración dicha documentación, con fecha 26 de septiembre de 2001, se designó por la Administración un representante de la Intervención General de la Comunidad de Madrid para la comprobación material de la inversión subvencionada y, sin que pudiera haberse realizado, aún, la correspondiente comprobación material de dicha inversión subvencionada, con fecha 1 de octubre de 2001, se produjo el incendio en las instalaciones de la actora donde estaba realizando el proyecto subvencionado, incendio que destruyó la totalidad del establecimiento industrial. En consecuencia, el propio retraso de la actora en terminar de aportar la documentación justificativa de la inversión, que debía haber presentado, como fecha límite, el día 30 de junio de 2001, es el que ha determinado que la Administración tuviera que retrasar, a su vez, tras el estudio de dicha documentación, la iniciación de su tarea de comprobación material de la actividad subvencionada.

[...] Despejada esta cuestión, nos corresponde ya abordar si el incendio acaecido en el establecimiento de la actora en el que se llevaba a cabo el proyecto subvencionado puede o no calificarse de fuerza mayor, prevista en el art. 1105 del Código Civil como circunstancia que exonera al deudor de responsabilidad por el incumplimiento de la obligación, correspondiendo la prueba de su existencia a quien la alega, en este caso, a la actora.

Como recuerda la STS de 24 de diciembre de 2001 , en torno al concepto y a los requisitos de la fuerza mayor en relación con la normativa comunitaria (la subvención aquí analizada trae causa, como ya dijimos, del Reglamento CEE 951/1997, de 20 de mayo , y del Reglamento CEE 867/1990, de 29 de marzo ):

El concepto de fuerza mayor aplicable en relación con la normativa comunitaria cuyo incumplimiento se considera exige la concurrencia de dos requisitos:

a) Que el incumplimiento obedezca causalmente a una circunstancia anormal, ajena al operador y a los riesgos comerciales normalmente asumidos, cuyas consecuencias aparezcan como inevitables o sólo susceptibles de ser evitadas al precio de sacrificios excesivos.

b) Que se haya procedido con la diligencia razonable para evitar las consecuencias de la fuerza mayor o para paliarlas en lo posible.

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 1984 , asunto "F., S.A." contra Comisión de las Comunidades Europeas, declara que resulta de jurisprudencia constante del Tribunal que la noción de fuerza mayor se refiere esencialmente, abstracción hecha de las particularidades de los sectores específicos en que se aplica, a circunstancias extrañas que hacen imposible la realización del hecho de que se trate. Aun cuando no supone una imposibilidad absoluta, exige sin embargo que se trate de dificultades anormales independientes de la voluntad de la persona y que aparezcan como inevitables aunque se hayan adoptado todas las prevenciones útiles.

En consecuencia, según dicha sentencia, la noción de fuerza mayor no se aplica a una situación en la que una persona diligente y atenta habría estado objetivamente en situación de evitar...

.

La STJCE de 17 de octubre de 2002, dictada en cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se manifiesta en similares términos al argumentar que «el concepto de "fuerza mayor" en el ámbito de los reglamentos agrícolas no se limita al de imposibilidad absoluta, sino que debe entenderse en el sentido de circunstancias ajenas al operador, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada (véanse, especialmente, las sentencias antes citadas Schwarzwaldmilch, Rec. p. 563; Internationale Handelsgesellschaft, apartado 23; Köster, apartado 38; An Bord Bainne Co-operative y Compagnie Inter-Agra, apartado 11, y Huygen y otros, apartado 31, y de 9 de agosto de 1994, Boterlux, C-347/93, Rec. p. I-3933, apartado 34)». En este mismo sentido, cabe citar la STPICE de 6 de marzo de 2003, asunto APOL y AIPO contra la Comisión, y la STJCE de 15 de diciembre de 1994, dictada en cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional.

En el presente caso, la existencia misma del incendio es reconocida por ambas partes y, en cuanto a las circunstancias en las que el mismo se produjo, si bien la actora ha aportado con su demanda un extenso informe elaborado por la Guardia Civil sobre el incendio, obrante al proceso penal, este documento ha sido aportado por la actora incompleto, pues faltan, precisamente, las últimas páginas, relativas a las conclusiones, en las que se abordaban, precisamente, las cuestiones relativas a la etiología del incendio y a los posibles causantes del mismo.

No obstante, podemos partir de las afirmaciones contenidas en la demanda, en cuya virtud la causa más probable del incendio sería "el soplete que tenían unos trabajadores de una empresa constructora contratada por mi mandante" para la realización de unas obras de reforma en el establecimiento en el que se llevaba a cabo el proyecto subvencionado. Y tal descripción, que la propia actora proporciona como causa más probable del incendio, nos lleva a descartar que éste pueda ser calificado de fuerza mayor, tal y como acabamos de describirla.

El incendio, acaecido en la nave donde se desarrollaba la actividad subvencionada, como consecuencia, al parecer, como causa más probable, de la actuación con un soplete de unos trabajadores de una empresa a la que la actora había contratado para la realización de una obras de reforma en dicho establecimiento, no puede calificarse como objetivamente inevitable desde la perspectiva de un comerciante diligente y atento.

En efecto, el incendio se produjo en el establecimiento en el que desarrollaba su actividad industrial la recurrente (así como la actividad objeto de la subvención), sometida, por tanto, a su vigilancia y control, y como consecuencia de una obras de reforma por la actora decididas y contratadas con otra empresa cuyos trabajadores, con el soplete, al parecer, fueron la causa más probable del incendio, por ello, bien por culpa "in eligendo", por no elegir adecuadamente a la empresa que realizaba las obras, bien por "culpa in vigilando", por no tener la adecuada y permanente vigilancia de las citadas obras de reforma o de su establecimiento, resulta claro que la actora no adoptó las medidas propias de un empresario diligente para evitar el incendio de su establecimiento empresarial.

Y son estas circunstancias las que excluyen la concurrencia en el presente caso de fuerza mayor como causa que exonere a la actora de responsabilidad por el incumplimiento de su obligación de acreditar la realización de la actividad objeto de la subvención a cuyo reintegro le ordena la resolución impugnada.

En similar sentido se pronuncia la STS, 1ª, de 23 de noviembre de 2004 , al argumentar para excluir la fuerza mayor que «ya haya tenido su origen el incendio en el descuido de uno de los empleados al fumar dentro del almacén -hipótesis que se considera más probable-, como si se parte de la intervención de un extraño que penetró en el mismo y abandonó una colilla o prendió fuego, existe un claro comportamiento negligente de..., bien por culpa "in eligendo" o "in vigilando" en el primero de los supuestos, o bien por la absoluta desatención con que actuó al no prevenir adecuadamente la posible entrada de personas ajenas a la empresa por la puerta que había quedado abierta».

Y para concluir, ninguna vinculación puede exigirse a la resolución impugnada respecto de la resolución, aportada por la actora, dictada por la Administración laboral sobre despido colectivo, al amparo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, pues en ese caso el incendio se analizaba por la Administración desde una perspectiva bien distinta cual era la de autorizar a la empresa actora a realizar un despido colectivo de trabajadores fundado en la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas (el incendio del establecimiento empresarial), cuestión que ninguna relación guarda con el supuesto que aquí se examina.».

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CAMPOCARNE, S.A., se articula en la formulación de tres motivos de casación:

En la exposición del primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo, por infracción del artículo 25 de la Constitución (principio non bis in idem) y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo desarrolla, en la medida en que la sentencia recurrida ignora el principio de subordinación de la Administración a la autoridad judicial, que, en este caso, promueve que la Consejería de Economía debió de abstenerse de actuar mientras no hubiese recaído pronunciamiento en el proceso penal, incoado con ocasión del incendio que destruyó el establecimiento industrial de fabricación de productos cárnicos a cuyo fin estaba destinada la subvención otorgada.

El segundo motivo de casación, también fundado con el amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 84 y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, imputa a la sentencia recurrida no tener en cuenta que se ha producido en el procedimiento de revocación de la subvención violación del principio de audiencia, que, en este supuesto, tiene transcendencia invalidante, pues no ha sido subsanado por el posterior recurso contencioso- administrativo, que no ha constituido una defensa eficaz.

El tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, reprocha a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución, en cuanto que no contiene una explicación razonada de los hechos probados y de los puntos de derecho controvertidos, pues descarta valorar la resolución del Director General de Trabajo, que entendió que el incendio producido en las instalaciones industriales subvencionadas fue un caso de fuerza mayor, y aprecia la responsabilidad del empresario recurrente por culpa in vigilando sin un claro desarrollo argumental.

CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Procede desestimar la prosperabilidad del tercer motivo de casación, que por razones de lógica procesal examinamos prioritariamente, puesto que consideramos que la Sala de instancia no infringe las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prescribe que las sentencias « decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso », en relación con el invocado artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece reglas especiales sobre la forma y el contenido de las sentencias, en cuanto que constatamos que la sentencia impugnada se acomoda a las reglas formales concernientes a la exposición clara y rigurosa de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho, delimitando, adecuadamente, la controversia procesal y, desde la perspectiva de su evaluación material, es conforme a las exigencias de motivación razonable de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, pues permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la resolución jurisdiccional y que ésta no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad.

En efecto, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que hemos transcrito, permite comprobar que la Sala de instancia ha analizado adecuadamente la incidencia que en el procedimiento de reintegro de la subvención, tramitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Asamblea de Madrid 2/1995, de 8 de marzo, reguladora de las subvenciones de la Comunidad de Madrid, ha tenido la resolución de la Administración laboral sobre despido colectivo, en aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que acuerda la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas derivadas del incendio del establecimiento empresarial, que no puede caracterizarse de precedente vinculante, en relación con el supuesto que aquí se examina, según advierte el Tribunal sentenciador y, asimismo, observamos que no incurre en quiebras lógicas del razonamiento al determinar que la causa del incendio fue debida o bien a la culpa in vigilando o a la culpa in vigilando del empresario que excluye la calificación de fuerza mayor.

En este sentido, procede recordar que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, que se reitera, sustancialmente, en las sentencias constitucionales 44/2008, de 10 de marzo y 89/2008, de 21 de julio, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta razonada a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

.

Resulta adecuado señalar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. ».

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no ha incurrido en décifit de motivación, al constatarse que la fundamentación de la sentencia recurrida responde de forma precisa y pormenorizada a los argumentos jurídicos planteados en la demanda, en relación con la cuestión de fondo de habérsele privado del derecho a la subvención cuando concurría la causa de fuerza mayor, que constituye una causa de exoneración de las obligaciones, según dispone con carácter general el artículo 1105 del Código Civil, y el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, en el ámbito de las relaciones laborales, al considerar, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley de la Asamblea de Madrid 2/1995, y, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que no cabe exonerar al beneficiario de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación de acreditar la realización de la actividad subvencionada, cuando del examen de las circunstancias concurrentes se aprecia que «el retraso de la actora en terminar de aportar la documentación justificativa de la inversión [...] es el que ha determinado que la Administración tuviera que retrasar a su vez la iniciación de su tarea de comprobación material de la actividad subvencionada», concluyendo que «la actora no adoptó las medidas propias de un empresario diligente para evitar el incendio de su establecimiento», y rechazando que el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, al exigir el reintegro de la subvención, se estuviera apartando de lo resuelto por la autoridad laboral, en un expediente sobre despido colectivo, que no guarda relación con el supuesto examinado en este proceso.

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 25 de la Constitución.

El primer motivo de casación, que descansa en la infracción del principio non bis in idem, que garantiza el artículo 25 de la Constitución, no puede ser acogido, pues su formulación carece de fundamento, en la medida en que las garantías que se desprenden del reconocimiento constitucional del principio de legalidad sancionadora no son de aplicación en el ámbito objetivo de los expedientes de reintegro de subvenciones por incumplimiento de las obligaciones legales que se imponen al beneficiario, que no tienen una naturaleza sancionadora, pues la Administración no ejerce, en este supuesto, la potestad sancionadora, sino facultades de control de las subvenciones y ayudas públicas, que se corresponden con la carga jurídica que resulta del otorgamiento de la subvención, que se engarzan en el Derecho subvencional y en el Derecho presupuestario.

En efecto, según una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2007 (RC 3119/1993 ) « el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento, y en este aspecto la sentencia de instancia razona adecuadamente, una consecuencia propia del funcionamiento de la relación jurídico administrativa en que la subvención consiste, y con el carácter de una donación modal con un carácter finalístico, lógicamente, el incumplimiento de las condiciones impuestas determina la necesidad de su devolución; pero de ninguna forma puede sostenerse que la devolución de la subvención concedida por el incumplimiento de esa carga, -de las condiciones impuestas y aceptadas-, pueda considerar inserta en el ámbito del derecho sancionador, que es el argumento ahora utilizado para pretender la casación de la sentencia, como también lo había sido en la instancia y que fue correctamente rechazado por la sentencia de instancia ».

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.

Por ello, el planteamiento impugnatorio que postula la entidad mercantil recurrente de que cabe considerar que la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid debió paralizar el expediente de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas mientras pendiera la causa penal, por estar subordinada la Administración a la autoridad judicial, carece de apoyo legal, pues, como acertadamente expone la Sala sentenciadora, no cabe apreciar la existencia de prejudicialidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que determine la suspensión del proceso administrativo y del proceso contencioso-administrativo de revisión hasta que finalicen las actuaciones penales.

Cabe advertir que en el supuesto de posible duplicidad o coincidencia de sanción administrativa derivada de la comisión de hechos tipificados en el artículo 14 de la Ley de la Asamblea de Madrid 2/1995, de 8 de marzo, y de sanción penal por delitos contra la Hacienda Pública, tipificados en los artículos 308 y 309 del Código Penal, sería factible el planteamiento de la existencia de prejudicialidad penal que pudiera fundar la petición de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, con base en el principio non bis in idem, si ambas normas -la Ley autonómica administrativa reguladora de las subvenciones y el Código Penal-, tutelaran los mismos bienes jurídico, lo que no acontece en este supuesto en que la actuación administrativa se limita a reclamar el reintegro de las cantidades percibidas por incumplimiento de las obligaciones impuestas, y no está afectada o condicionada la calificación jurídica sobre la concurrencia o no de fuerza mayor, a los efectos de examinar si procede el reintegro, por la decisión que recaiga en el proceso penal.

Por tanto, apreciamos que la Sala de instancia no elude la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el principio non bis in idem, expuesta en la sentencia 91/2008, de 21 de julio, que expone que este principio «se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE, con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento», pues, como hemos expuesto, en el caso enjuiciado en este recurso de casación, no concurre el presupuesto de duplicidad de procedimientos de carácter sancionador incoados contra el sujeto beneficiario por unos mismos hechos y un idéntico fundamento, que promueva la paralización de las actuaciones de la autoridad administrativa..

SEXTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El segundo motivo de casación debe ser inadmitido al cuestionarse aspectos procedimentales relacionados con la aplicación de la obligación de reintegro de la subvención, regulados en la Ley de la Asamblea de Madrid 2/1995, de 8 de marzo, que, por incardinarse en la interpretación del Derecho público de la referida Comunidad Autónoma, excede de las atribuciones en materia de resolución de recursos de casación, que competen al Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A estos efectos, resulta oportuno recordar la doctrina expuesta en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), en la que dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril , que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia.

.

A mayor abundamiento, procede estimar que la queja casacional por vulneración del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta infundada, pues compartimos el razonamiento de la Sala de instancia que reconoce que, en este supuesto, la omisión del trámite de audiencia en el expediente de reintegro de la subvención no ha provocado indefensión material y efectiva, pues el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid se ha limitado a aplicar a los hechos aducidos por el beneficiario la disposición legal que impone la obligación de devolver el importe de la subvención, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de la Asamblea de Madrid 2/1995, de 8 de marzo, por lo que cabe estimar que concurre el supuesto de prescindencia del trámite de audiencia a que alude el referido artículo 84 de la Ley estatal de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación supletoria en este procedimiento.

Por tanto, consideramos que la respuesta de la Sala sentenciadora al motivo de impugnación fundado en la infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es acorde con la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 5 de noviembre de 2001 (RC 3320/1996 ), en la que dijimos:

No se aprecia, en consecuencia, que la Sala de instancia haya infringido los preceptos que se invocan como vulnerados al acogerse a determinadas decisiones jurisprudenciales de este Tribunal Supremo en las que se mantiene que debe entenderse subsanado el defecto de falta de audiencia previa del particular cuando éste tuvo suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa, amén de las que utilizó luego en la vía judicial y afirmar, en plena consonancia con la interpretación que acaba de exponerse, que, al no tratarse de un procedimiento sancionador, la falta de audiencia previa debe considerarse subsanada por la posterior interposición de los correspondientes recursos en vía administrativa y jurisdiccional y que el principio de economía procesal hace improcedente la retroacción de actuaciones. La omisión del trámite de audiencia debe considerarse, en suma, una irregularidad no invalidante o suficientemente convalidada por las actuaciones posteriores.

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CAMPOCARNE, S.A. contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 436/2002.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CAMPOCARNE, S.A. contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo 436/2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

49 sentencias
  • STSJ Andalucía 444/2017, 17 de Febrero de 2017
    • España
    • 17 Febrero 2017
    ...pudo interponer recurso de alzada en el que adujo y aportó los documentos que estimó oportunos para su defensa. Como indica la STS Sala 3ª de 10 marzo 2009, « consideramos que la respuesta de la Sala sentenciadora al motivo de impugnación fundado en la infracción del artículo 84 de la Ley 3......
  • STSJ Castilla-La Mancha 110/2014, 17 de Febrero de 2014
    • España
    • 17 Febrero 2014
    ...(como no lo tiene la orden de reintegro de ayudas por incumplimiento de las condiciones de la subvención, véase por ejemplo, STS de 10 de Marzo de 2009, nº 4361/206 ), debe graduarse atendiendo a las previsiones del artículo 47.4 de la misma Ley 8/03, sí referida a sanciones; en ese precept......
  • STSJ Galicia 106/2015, 4 de Marzo de 2015
    • España
    • 4 Marzo 2015
    ...al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda". Tal criterio es reiterado entre otras en las STS de 10 de marzo de 2009, 24 de febrero de 2003, de 13 de enero de 2003, de 12 de mayo de 2004, de 17 de octubre de 2005, de 25 de marzo de 1998, (...) El régimen norma......
  • STSJ Andalucía 289/2019, 14 de Febrero de 2019
    • España
    • 14 Febrero 2019
    ...que la omisión del trámite de audiencia constituiría una irregularidad no invalidante. Para apoyar nuestra decisión citamos la STS Sala 3a de 10 marzo 2009 (recurso cas. 4.361/2006 ), en la que se dice: "Consideramos que la respuesta de la Sala sentenciadora al motivo de impugnación fundado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR