STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:8184
Número de Recurso4444/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por el Ayuntamiento de Alaró, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 888/00, en materia de recaudación, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de Mayo de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alaró contra la resolución del TEAC de 8 de Marzo de 2000, a que la demanda se contrae que declaramos conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Alaró, formuló Recurso de Casación al amparo de dos motivos de casación: "Primero.- Inadecuada interpretación del artículo

81.9 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por R.D .L. 1091/88 de 23 de Septiembre, en su redacción dada por la Ley 31/90 de 27 de Diciembre, y en consecuencia indebida aplicación del mismo, así como inadecuación de la jurisprudencia invocada en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia sobre dicha cuestión. Segundo.- No aplicación de los artículos 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria, en concordancia con los artículos 40 y 41 de la Ley General Presupuestaria y 1932 del Código Civil sobre prescripción.". Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, se dicte otra sentencia por la que se estimen las peticiones formuladas por el Ayuntamiento de Alaró en el Suplico del escrito de demanda.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alaró, la sentencia de 28 de Mayo de 2001, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 888/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de Marzo de 2000, que desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 11 de Febrero de 1999, en asunto relativo a reintegro de cantidad y cuantía de 31.577.611 pesetas, en concepto de intereses de demora.

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto mediante el siguiente razonamiento: "Ahora bien tales argumentos deben ser desestimados pues el artículo 81.9 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por RDL 1091/88, de 23 de Septiembre, en su redacción dada por Ley 31/90, de 27 de Diciembre y que resulta de aplicación al presente supuesto, al haberse concedido la ayuda al amparo de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de fecha 19 de Julio de 1991, establece la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento de pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la misma Ley, en caso de incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

Esto significa que la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero, 5 de Febrero y 18 de Julio de 1990, 17 de Julio de 1993, 4 de Febrero de 1995, 23 de Noviembre de 1996 y 1 de Febrero de 1997 ; y no estando ante un supuesto del artículo 1109 del Código Civil, como han declarado en las Sentencias de 28 de Marzo de 1989, 29 de Enero y 25 de Febrero de 1990, 26 de Octubre de 1993, 21 de Marzo, 29 de Marzo y 30 de Abril de 1994 y 26 de Noviembre de 1996, la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del artículo 1108 del Código Civil, por lo que no puede apreciarse la prescripción de dicha obligación accesoria cuando en el único expediente de reintegro constan sucesivos actos y escritos del recurrente y de la Administración, no sólo interrumpiendo los plazos de prescripción, sino poniendo de manifiesto que la actora conocía de la existencia de la obligación de pagar los intereses de demora, con anterioridad a la fecha que dicha parte manifiesta en su demanda y que es la de 17 de Diciembre de 1998, pues ya en la resolución de 14 de Julio de 1998 del Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Alaró contra la resolución de la Dirección General de Planificación de 7 de Julio de 1995, declarando la obligación legal de dicha Entidad local de reintegrar el importe de la subvención se indicaba y fundamentaba claramente que dicha cantidad debía ser incrementada con los correspondientes intereses de demora.".

No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos que sustenta en dos motivos: "Primero.- Inadecuada interpretación del artículo 81.9 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por R.D .L. 1091/88 de 23 de Septiembre, en su redacción dada por la Ley 31/90 de 27 de Diciembre, y en consecuencia indebida aplicación del mismo, así como inadecuación de la jurisprudencia invocada en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia sobre dicha cuestión. Segundo.- No aplicación de los artículos 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria, en concordancia con los artículos 40 y 41 de la Ley General Presupuestaria y 1932 del Código Civil sobre prescripción.".

SEGUNDO

Es claro que el artículo 81.9 de la L.G .P. establece: "Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley, en los siguientes casos: a) Incumplimiento de la obligación de justificación. b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello. c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida. d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.". Por tanto, posibilita dos conceptos reintegrables: principal e intereses. Eso, y no otra cosa, es lo que afirman tanto la resolución impugnada como la sentencia recurrida. Es claro que la resolución impugnada se atiene, en cuanto a su alcance, al contenido del precepto que le sirve de fundamento.

De otro lado, la jurisprudencia citada es plenamente aplicable al supuesto controvertido, aunque haya recaído en supuestos de justiprecio, pues el principio que en ella se recoge es el de que el deudor debe intereses desde que la deuda es exigible, con independencia de la causa generadora de la deuda. Por eso, aceptado el deber de devolver la subvención preciso es aceptar que esa devolución ha de ir acompañada de los intereses correspondientes.

TERCERO

En cuanto a la inaplicación de la prescripción, la sentencia impugnada pone de relieve la existencia de innumerables actos de reconocimiento de la obligación de pago de intereses por la recurrente, con la consiguiente interrupción de los plazos prescriptivos, circunstancias que impiden que la prescripción alegada pueda ser apreciada. La recurrente insiste en la aplicación de la prescripción, pero no combate, en su recurso de casación, como era su deber, las razones que la sentencia impugnada expone (acerca de la interrupción de los plazos prescriptivos) para rechazar la prescripción.

Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado y el recurso desestimado.

CUARTO

Lo dicho comporta la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alaró, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Mayo de 2001, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

19 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1125/2013, 18 de Septiembre de 2013
    • España
    • 18 d3 Setembro d3 2013
    ...del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 considera como principio que "... el deudor debe intereses desde que la deuda es exigible, con independencia de la causa ......
  • SAN, 21 de Noviembre de 2018
    • España
    • 21 d3 Novembro d3 2018
    ...desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. En esta misma línea, la STS de 8 de noviembre de 2006 considera como principio que el deudor debe intereses desde que la deuda es exigible, con independencia de la causa generadora de l......
  • SAN, 16 de Noviembre de 2017
    • España
    • 16 d4 Novembro d4 2017
    ...en contrario, consistirá en el abono de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. En esta misma línea, la S. TS de 8-11-2006 (Recurso Núm.: 4444/2001 ) considera como principio que el deudor debe intereses desde que la deuda es exigible, con independencia de la c......
  • SAN, 21 de Noviembre de 2018
    • España
    • 21 d3 Novembro d3 2018
    ...desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. En esta misma línea, la STS de 8 de noviembre de 2006 considera como principio que el deudor debe intereses desde que la deuda es exigible, con independencia de la causa generadora de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR