Reintegro de subvención por encima del límite máximo de ventas a laboratorio farmacéutico

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    Contestación a la demanda elaborada en marzo de 2003, por don Fernando Fernández de Trocóniz Marcos, Abogado del Estado en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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Fundamentos de derecho

I. Competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Alega la actora la incompetencia de esta Jurisdicción reclamando que la competencia para conocer del acto recurrido corresponde aún a la vía administrativa a través de la impropiamente llamada jurisdicción económico administrativa, al amparo de lo establecido en el artículo 1.1.a) del Texto Articulado de Procedimiento Económico-administrativo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, que dispone que se entenderán por reclamaciones económico-administrativas las que se deduzcan en relación con las materias siguientes: La gestión, inspección y recaudación de los tributos, exacciones parafiscales y, en general, todos los ingresos de derecho público del Estado. Y estando en presencia de un ingreso de derecho público la competencia para conocer de los recursos contra él estaría residenciada en el procedimiento económico-administrativo y no ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Olvida la demandante, al sustentar su alegato, que la Ley 30 de noviembre de 1992, posterior a la reguladora de lo económico-administrativo, es aplicable a todos los procedimientos administrativos por imperativo de su artículo 1. Con la excepción, entre otras, de la revisión de actos en materia tributaria que sí que es de la competencia de los tribunales eco- Page 648nómico-administrativos, según se dispone en su Disposición Adicional 5.°

Por consiguiente los recursos sobre ingresos de derecho público están sujetos al régimen normal y común de recursos, siendo de la competencia de esta Jurisdicción contenciosa el conocimiento de los recursos contra actos que ponen fin a la vía administrativa, y respecto de los que no la ponen serán susceptibles del recurso ordinario de alzada.

Incluso el conocimiento, lectura e interpretación cabal del artículo 1.1.a) del Real Decreto, citado, de 12 de diciembre de 1980 -a pesar de que no estaría vigente en el sentido mantenido en la demanda- debe hacerse a la luz de los antecedentes históricos de la norma. La jurisdicción económico-administrativa nunca fue competente para conocer de recursos contra actos en materia de ingresos de derecho público en general, excepto en cuanto a su recaudación forzosa, sino circunscrita a la reclamaciones en materia tributaria. La Ley de Bases, escueta donde las haya, 39/1980, de 5 de julio, de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas, no introdujo ninguna modificación en cuanto al ámbito competencial de la jurisdicción económico-administrativa. Que venía constituida por la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, la Ley de Régimen Local de 17 de junio de 1955 -hasta la exclusión operada por la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985-, la Ley de Clases Pasivas de 6 de mayo de 1965 y el Reglamento aprobado por Decreto de 26 de noviembre de 1959. Ninguna de cuyas disposiciones preveía la atribución competencial a la vía económico administrativa respecto de la cuantificación y exigencia de los ingresos de derecho público, excepto, claro es, los tributarios. En relación a los ingresos de derecho público en general la jurisdicción económico-administrativa siempre fue competente exclusivamente en relación a los actos de ejecución por medio de la recaudación forzosa, en vía de apremio, según la vieja Ley de 17 de julio de 1958, su sustituta de 26 de noviembre de 1992, la olvidada Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911, su sucesora de 4 de enero de 1977, General Presupuestaria, refundida en la de 23 de septiembre de 1988.

Por cierto la jurisdicción nunca es electiva -salvo los supuestos de competencia territorial prevenidos en la Ley- sino que corresponde al órgano que la tiene atribuida como propia, siendo improrrogable, de acuerdo, con claridad y rotundidad, con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder...

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