STSJ Cataluña 8627, 26 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2005:8627
Número de Recurso65/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8627
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 65/2005 Partes : GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. C/ AJUNTAMENT D'ÒDENA S E N T E N C I A Nº 1033 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. ANA Mª APARICIO MATEO.

MAGISTRADOS D. JUAN BERTRAN CASTELLS.

Dª. PILAR GALINDO MORELL.

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 65/2005 , interpuesto por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., representado el Procurador Dª. INMACULADA LASALA BUXERES, contra AJUNTAMENT D'ÒDENA, representado por el Procurador D.JORDI FONTQUERNI BAS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRAN CASTELLS , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMERO. Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por ser la resolución recurrida conforme a derecho. SEGUNDO. No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil apelante, GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., impugna en la presente alzada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona, de fecha 28 de enero de 2005 , que desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 246/2004 interpuesto por la entidad apelante en relación con la liquidación girada por el AYUNTAMIENTO DE ODENA, en concepto de tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, correspondiente al ejercicio de 2002 e importe de 29.389,53 euros.

SEGUNDO

La cuestión general objeto de apelación ha sido repetidamente examinada por esta Sala en sentido coincidente con el contenido de la sentencia aquí apelada, que reproduce extensamente nuestros razonamiento, que en absoluto quedan desvirtuados por los contenidos en el escrito de apelación, que insiste en los de su demanda.

Cumple, pues, reproducir nuestra constante doctrina. Así en las sentencias núms. 109/05, de 10 de febrero de 2005, 987/2004, de 7 de octubre de 2004 y 481/2004, de 6 de mayo de 2004 , por citar sólo las más recientes, que aunque referidas las dos últimas a empresa eléctrica es del todo aplicable a la empresa de gas en cuestión, decíamos:

"II.- La primera de las cuestiones articuladas en la demanda, se refiere a la nulidad del art. 3.1 de la Ordenanza, en cuanto considerada como sujetos pasivos de la tasa con independencia de la titularidad de las redes o suministros.

Se plantean por tanto las cuestiones de no sujeción al tributo de las empresas comercializadoras e improcedencia del sistema porcentual del art. 24.1, ya resueltas con reiteración en recursos del todo análogos al presente. Han de reproducirse aquí por tanto los fundamentos de la sentencia de esta Sala y Sección núm. 459/2002, de 4 de abril de 2002, desestimatoria de los Recursos acumulados núms, 1580/20000 y 1680/2000 , que reitera y amplía el criterio de esta Sala en relación con asuntos en que se deducen pretensiones análogas, y que ha sido reproducida en otras numerosas sentencias posteriores.

Se trata, en efecto, de resolver la pretensión anulatoria de la sociedad actora, que en su escrito de demanda la apoya en estos motivos: a) Inexigibilidad de la tasa cuestionada a las empresas o entidades que no son propietarias de las correspondientes redes, por no realizarse por las mismas su hecho imponible, consistente en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local; y b)

Inaplicación, en su caso, del sistema porcentual o "globalizado" de retribución previsto en el art. 24.1, párrafo tercero, de la Ley 39/88, de 28.12, reguladora de las Haciendas Locales .

Pues bien, tales motivos de impugnación han recibido en la citada sentencia de 4 de abril de 2002 las siguientes consideraciones:

"CUARTO.- La problemática objeto de este recurso, presente desde hace tiempo en nuestra legislación, se ha visto afectada, últimamente, por la realidad actual que se caracteriza por la concurrencia de un pluralidad de prestaciones de servicios como los previstos en el art. 24.1 de la LHL , los cuales operan en el mercado de forma muy diversa.

Es conocido que las Entidades locales han venido exigiendo tasas, entre otros supuestos, por la utilización privativa o al aprovechamiento especial del domino público local cuya cuantificación se realizaba generalmente, en función del valor del aprovechamiento que daba origen a su exacción, sin que su importe pudiera exceder de tal magnitud excepto en aquellos casos (aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de empresas explotadoras de servicios afectantes a la generalidad o a una parte importante del vecindario) en los que resultaba ardua la fijación objetiva del valor de la referida utilización privativa o de los citados aprovechamientos especiales en los que se optó por permitir a los Ayuntamientos a concertar con dichas empresas la cantidad a satisfacer. Este fue el régimen recogido -y desarrollado por los arts. 18 del Decreto 3250/76, de 30-12 y 1º de la O.M. de 31-5-77 -, disponiéndose que el importe de la tasa sería el del valor medio de los aprovechamientos que se fijase en el convenio entre los Ayuntamientos y las empresas sin que pudiera exceder del 1'5 % de los ingresos brutos obtenidos por la empresa dentro del término municipal. Este régimen fue continuado por el art. 211 del R.D. Legislativo 781/86, de 18 de abril y ampliado a la Cia. Telefónica Nacional de España, mediante la Ley 15/87, de 30-7 reordenadora de su tributación y de punto final de su exención general de la imposición local pero con una notable de modificación ya que significó el primer indicio de objetivación del importe de la repetida tasa al fijarlo en el 1'5 % (ya no como máximo) de los ingresos brutos procedentes de la facturación en cada término municipal.

Otro hito vino representado por la LHL, al proceder a la sustitución el sistema de conciertos voluntarios entre las empresa y los Ayuntamientos por otro de cuantificación objetiva que se establecía en el 1'5 % siguiendo la senda iniciada para la Telefónica por la Ley 15/87 y que fue revisado por la Ley 25/98 de 13-7 , dictada al amparo de la STC 185/95, de 14-12 ; ésta es la situación legal vigente, que mereció la conformidad del TC en su sentencia 233/99 de 16-12 .

Es necesario destacar que esa situación legal, pese a su modernidad, está referida a la existencia de una única empresa prestadora de servicios en cada municipio, la cual no responde a la realidad presente caracterizada por la supresión de los monopolios en el sector de servicios telefónicos, eléctricos etc, que ha comportado que sean varias las empresas que presten sus servicios y ocupen el dominio público unas veces de forma plena y otras de forma limitada. Así, en lo que aquí interesa, con motivo de la nueva regulación...

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