STS, 16 de Mayo de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:3727
Número de Recurso428/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Abelardo contra sentencia de 16 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 8 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 29 en autos seguidos por D. Abelardo frente al Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2005 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 29 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por D. Abelardo frente a Servicio Público de Empleo Estatal, declaro el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo, condenando al Servicio Público de empleo Estatal a abonárselo en la cuantía legalmente establecida con efectos económicos de 15-1-04, dejando sin efecto la revisión de la resolución que le reconoció inicialmente dicho derecho".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Al demandante, D. Abelardo, D.N.I: NUM000, le fue reconocido el subsidio por desempleo para mayores de 52 años con efectos de 15-01-04. SEGUNDO Al solicitar la renovación de dicha prestación en noviembre de 2004 le fue denegada por superar los ingresos y rentas en la Declaración de IRPF de 2003 por importe de

17.907,08 euros el límite del 75% del SMI en cómputo mensual (folio 65 de autos) revisando y dejando sin efecto la resolución inicial que le reconoció el derecho a percibir dicha prestación.- TERCERO.- Ha agotado la vía administrativa previa, siendo desestimada la Reclamación Previa por resolución de 10-3-05.- CUARTO.-En la declaración de IRPF del actor correspondiente a 2004 consta una suma de rendimientos de 14.915,19 euros, de los cuales 3.637,92 euros corresponden al subsidio por desempleo y el resto (11.277,27 euros) a la percepción diferida de la indemnización por la extinción e la relación laboral en un ERE. De otro lado, percibió rentas del capital mobiliario por importe anual de 936,19 euros y del capital inmobiliario por importe de 148,22 euros, así como unas ganancias patrimoniales netas por su participación en Fondos de inversión con período de generación superior a un año por importe de 773,68 euros, que suman 1.858,09 euros en cómputo anual y 154,84 euros en cómputo mensual".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha ocho de junio de dos mil cinco, a virtud de demanda formulada por Abelardo frente a la entidad recurrente, en reclamación por desempleo y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo a la parte demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de demanda".

CUARTO

Por la representación procesal del demandante se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 8 de noviembre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Advierte expresamente el propio recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, al que se le reconoció inicialmente un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que la cuestión que se somete a la Sala consiste en decidir si el importe del rescate de una plan de jubilación debe ser o no computado como renta, a los efectos de determinar si las percibidas por el actor superan el mínimo legal establecido por el art. 215.1 LPL .

El actor de este proceso recurre en casación unificadora la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, revocando la de instancia, estimó el recurso de suplicación del Servicio Público de Empleo Estatal y lo absolvió de la demanda deducida en su contra por el actor.

De entre los hechos que la sentencia ahora recurrida recogió como probados sin modificar los así declarados en la instancia, resultan de interés para el debate los siguientes: el actor, que agotó prestación contributiva de desempleo el 14-12-03, solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue concedido con efectos del día 15-1-04, teniendo presente su declaración de la renta del ejercicio de

2.002; al solicitar la renovación del subsidio en noviembre siguiente, el Servicio procedió a dejar sin efecto la concesión inicial porque los ingresos y rentas del actor en 2.003 habían ascendido, según la declaración de IRPF correspondiente a dicho año, a la cantidad de 17.907,08 euros, [de los cuales, según se reconoce por el propio recurrente en demanda, 16. 8773# 47 euros correspondían al rescate de un plan de pensión de jubilación, dato éste que se recoge también, con carácter de hecho probado, en el fundamento único de la sentencia recurrida] superando con ellos el límite del 75 % SMI en computo mensual; en la declaración de IRPF correspondiente al año 2.004 el actor acreditó unos ingresos de 14.915,19 euros, de los cuales 3.637,92 euros corresponden al propio subsidio de desempleo y el resto (11.277,276 euros) a la percepción diferida de la indemnización por extinción de la relación laboral en un ERE; de otro lado en dicho año percibió rentas anuales de capital mobiliario e inmobiliario por valor de 1.858,09 euros, equivalentes a 154,84 euros mensuales.

Con tales datos la sentencia recurrida, que confirmó la actuación del Servicio, fundamentó su decisión en que: a) las rentas computables en la fecha de la concesión del subsidio para mayores de 52 años eran las que constaban en la declaración de la renta de 2.003, año inmediatamente anterior a la fecha, 15-1-04, de efectos iniciales del subsidio, y no las de 2.004, año apenas comenzado en aquel momento; b) por consiguiente el importe del plan de jubilación rescatado por el actor en abril de 2.003 debe tomarse en cuenta a efectos del tope mínimo legal exigible en el momento de solicitar el subsidio de desempleo; c) la revocación de la concesión fue correcta de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1.3 y 3.1 del artículo 215 LGSS y con la jurisprudencia al efecto.

SEGUNDO

Para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL el recurrente ha elegido como referencial la sentencia de esta Sala IV de 8 de noviembre de 2.004 (rcud. 5945/2003 ). En relación con dicho precepto es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales (sentencias, de 27 y 28-1-92 (rscud. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (rscud. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (rcud. 1253/99 y 1785/99) entre otras muchas ); que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente", por lo que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Ss. de 13-12-91 (rcud. 771/91), 5-6 y 9-12-93 (rscud. 241/92 y 3729/92), 14-3-97 (rcud. 3415/96), 16 y 23-1-02 (rcud. 34/01 y 58/01) y 26-3-02 (rcud. 1840/00) entre otras); y también que la exigencia de igualdad se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferente modo. (Ss. de 18-12-91 (rcud 622/91), 19-5-95 (rcud. 1771/94), 18-12-96 (rcud. 9723/96), 17-2-97 (rcud. 349/97), 04-05-00 (rcud. 2147/99), 15-10-01(rcud. 698/00) y 26-6-02 (rcud. 3890/01) así como numerosos autos).

La aplicación al caso de la doctrina unificada expuesta lleva a la conclusión, previo el contrastado examen de las sentencias sometidas al juicio de comparación, de que no existe entre ellas contradicción en la cuestión antes indicada, por las razones que pasamos a exponer.

TERCERO

Han sido muy diferentes las cuestiones debatidas en suplicación en las sentencias comparadas. En la recurrida la controversia giró exclusivamente en torno a qué rentas, si las del año 2.003 o las de 2.004, debían tenerse en cuenta para la determinación del límite de rentas en 15-1-04 cuando se concedió al actor el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. En la referencial el debate fue muy distinto, según se hace ya constar al inicio de su fundamento primero, en el que se afirma que la cuestión "es si las plusvalías obtenidas por la venta de acciones o activos mobiliarios tienen o no la consideración de rentas a los efectos de la prestación de desempleo, en especial cuando, como sucede en el presente caso, tal venta es efectuada consecutivamente en varios ejercicios fiscales". Y esa diferencia de planteamientos explica que las sentencias comparadas llegaran a pronunciamientos distintos.

CUARTO

Sin duda consciente de esa diversidad de planteamientos, el hoy recurrente, elude el contenido de la sentencia recurrida, y para poder acreditar la contradicción exigida por el art. 217 LPL construye su recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la cuestión de si el importe de las plusvalías generadas por el rescate de un plan de jubilación debe ser o no computadas como renta a los efectos del art. 215.1 LPL . Dicha cuestión, sobre la que si se pronuncia nuestra sentencia referencial de 8 de noviembre de 2.004, no fue discutida en suplicación, lo que no impide, sin embargo, que la Sala pueda pronunciarse sobre ella puesto que no se trata en puridad de una cuestión nueva, ya que de acuerdo con nuestra doctrina solo cabe calificar de tal la planteada por primera vez en casación unificadora cuando el recurrente ante esta sede lo fue también en suplicación, lo que no es el caso puesto que quien recurrió entonces fue el Servicio Público de Empleo Estatal y no el actor (sentencias de 4-2-97 (rcud. 2235/96), 14-3-97 (rcud. 3415/96), 24-7-97 (rcud. 4346/96), 6-2-98 (rcud. 2020/97), 21-9-98 (rcud. 4273/97) y 12-6-00 (rcud. 1372/99), entre otras ).

Sin embargo tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción en ese punto. Porque en la sentencia recurrida el subsidio de desempleo se reconoció con efectos de 15 de enero de 2.004, mientras que en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2.004 se discutió sobre un subsidio de desempleo reconocido en 1 de enero de 1.999.

QUINTO

Esa diferencia de fechas comporta que en el caso resuelto por nuestra sentencia, era de aplicación el art. 215.3 en la redacción dada por el art. 87 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre de "Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social", cuya única previsión, en lo que ahora interesa, era que "el requisito de carencia de rentas a que se refiere el apartado 1.1 del este artículo deberá concurrir en el momento del hecho causante y durante la percepción de todas las modalidades de subsidio establecidas en el presente artículo". Tal redacción permitió a la Sala aplicar en la sentencia referencial, su doctrina unificada entonces vigente (sentada en las sentencias de 31-5-99 (rcud 1581/98) 30-6-00 (rcud 1035/99), 7-9-01 (rcud 2717/01) y 30-1-03 (rcud 1429/01) entre otras ) conforme a la cual solo cabía considerar como rentas los "ingresos periodos, mas no los ocasionales" y además no podían ser computados a tal efecto "los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de alteraciones de patrimonio a través de trasmisiones onerosas y lucrativas".

Por el contrario, en el caso actual, en la fecha de concesión del subsidio estaba ya vigente el número 2 del citado articulo 215.3, introducido por el art. 1.7 de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre de "medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad", a tenor del cual "se consideran como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados de su trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de la cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social". Previsión legal muy distinta de la anterior, y que, como ha señalado recientemente esta Sala en su sentencia de 27-3-07 (rcud 5391/05 ) ha provocado que "dicha doctrina [la citada en el párrafo anterior] ha perdido vigencia en la actualidad". En cualquier caso, los textos en presencia son tan dispares que rompen la "exigencia de igualdad normativa" a la que hemos aludido en le fundamento segundo, e impiden apreciar la existencia de contradicción, ante la imposibilidad de establecer una doctrina unificada que fuera aplicable por igual a los dos supuestos que son objeto de examen.

SEXTO

Finalmente al denunciar el recurrente la infracción del art. 215 LGSS alega, de un lado, que aunque se considerara renta el rescate del plan de jubilación, éste se produjo en el año 2.003 y lógicamente ya no se reiteró en el 2.004, año del hecho causante y momento en el que debe concurrir el requisito de la ausencia de rentas. Y, de otro, que él ha acreditado en juicio tal requisito, al aportar la declaración del IRPF del año 2.004, cumpliendo con ello la exigencia de la doctrina contenida en la sentencia de 23-3-95 (rcud 2893/94 ). Se trata sin embargo de una cuestión sobre la que la Sala no puede pronunciarse, ya que el recurrente no ha aportado para la misma la preceptiva sentencia contradictoria y la única elegida como tal, la ya citada de 8 de noviembre de 2.004, no trata en absoluto ese tema.

SEPTIMO

La ausencia del requisito de la contradicción que, de acuerdo con el mandato del art. 217 LPL resulta imprescindible para poder examinar las cuestiones de fondo planteadas, constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y deviene en este momento procesal de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala, una vez que ya ha sido oído el Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1. LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia de 16 de diciembre de 2005, que confirmamos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 29. Sin costas,

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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