STS, 20 de Junio de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:5037
Número de Recurso3793/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. A.L.P., representado y defendido por el Letrado Sr. R.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de septiembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3045/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los autos nº 1150/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre subsidio de desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del, Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 23 de septiembre de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los autos nº 1150/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre subsidio de desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en el procedimiento nº 1150/98, seguidos a instancia de A.L.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, confirmando la resolución de extinción de la prestación con efectos de 1-3-98".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 15 de febrero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que al actor, D. A.L.P., mayor de edad, con D.N.I. nº 38.713.711, se le concedió, desde el 1-8-97, prestación por desempleo de nivel contributivo, con una base reguladora y de contingencias comunes de 3.180 pta. diarias, por 480 días de duración.

----2º.- Que el demandante firmó con la empresa F.P., S.L., dedicada a la vta mayor perf., un contrato de trabajo, por tiempo indefinido y a jornada completa, el 28-1-98. En base a tal pacto comenzó a prestar servicios para esa compañía el 1-3-98. ----3º.- Que el referido contrato se registró en el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña el 11-3-98. ----4º.- Que el INEM, por resolución de 5-6-98, acordó iniciar un proceso sancionador contra el Sr. Lozano, con la propuesta de extinción de la prestación por no comunicar causa de baja generando un cobro indebido de 88.522 ptas. por el periodo 1-3-98 a 30-4-98. ----5º.- Que el actor devolvió la referida suma el 17-6-98.

----6º.- Que el INEM, en resolución de 2-7-98, decidió: "Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía total de 0 ptas. correspondientes al periodo de 1-3-93 a 30-4-98 y por el motivo de extinción de prestaciones por no comunicar causa de baja generando C.I.". ----7º.- Que el demandante formuló reclamación previa; siendo desestimada por resolución de 12-11-98. ----8º.- Que el actor mantiene que acudió en diversas ocasiones a las oficinas del INEM en Snt Adiá del Besós, antes de iniciarse el proceso sancionador, comunicando verbalmente la situación descrita; si bien no lo ha acreditado".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por D. A.L.P.

contra el Instituto Nacional de Empleo, reconozco el derecho del actor a que se anule la sanción que le fue impuesta".

TERCERO.- El Letrado Sr. R.U., mediante escrito de 18 de noviembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1253 del Código Civil,

221.1 aplicado del Real Decreto 1/94 de 20 de junio, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y la aplicación indebida del artículo 30.2.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril en relación con el artículo 231.e) de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 23 de noviembre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, que era beneficiario de una prestación contributiva de desempleo desde el 1 de agosto de 1.997, comenzó a prestar servicios por tiempo indefinido y a jornada completa el 1 de marzo de 1.998 en virtud de contrato que fue inscrito en el Departamento de Trabajo de la Generalidad el 11 de marzo siguiente. El Instituto Nacional de Empleo sancionó al actor por una infracción grave, consistente en no comunicar la existencia de causa de baja en la prestación, lo que hizo con un retraso de 52 días (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida). Las cantidades percibidas indebidamente fueron reintegradas por el demandante en junio de 1.998. La sentencia recurrida confirma la sanción, revocando la sentencia de instancia que había estimado la demanda. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 11 de marzo de 1.999, que, estimando la infracción del artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, dejó sin efecto la sanción impuesta en un caso en el que la beneficiaria no había formulado la correspondiente comunicación al Instituto Nacional de Empleo de la nueva colocación a tiempo parcial, percibiendo indebidamente la prestación desde el 30 de mayo de 1.996 hasta el 30 de junio o julio de 1.996 (por error, se dice 1.997, lo que no es posible a la vista de lo que consta en los hechos probados primero y segundo).

SEGUNDO.- No hay contradicción entre las dos sentencias, porque, aparte de que en el caso de la sentencia de contraste el empleo obtenido es a tiempo parcial, en el fundamento jurídico segundo de esa sentencia se hace constar con indudable valor fáctico que la actora "obró en la errónea creencia de que no tenía que comunicar al Instituto Nacional de Empleo que había encontrado trabajo, porque en tal entidad gestora se había registrado su contrato de trabajo a la par que se entregaba, cual es usual y requiere la demandada, la tarjeta acreditativa de su inscripción como demandante de empleo, error que justifica la falta de comunicación expresa a la que se refieren los preceptos antes citados, lo que la excusa de la omisión de la falta". Esta circunstancia no concurre en la sentencia recurrida, en la que el registro del contrato del actor se realiza no en el Instituto Nacional de Empleo, sino en el Departamento de la Generalidad de Cataluña, órgano de otra Administración Pública, sin que conste la devolución de la tarjeta de demandante de empleo. Por otra parte, el examen de las fundamentaciones jurídicas de las dos sentencias muestra que estamos ante la valoración de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, lo cual, como ha señalado con reiteración esta Sala, no constituye materia propia de este excepcional recurso (sentencias de 29 de enero de 1.997 y 27 de octubre de 1.998, entre otras).

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. A.L.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de septiembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3045/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los autos nº 1150/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre subsidio de desempleo. Sin costas.

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