STS, 21 de Enero de 1993

PonenteD. Miguel Angel Campos Alonso
Número de Recurso904/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 24 de enero de 1992, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 979/91 interpuesto por el Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete de 20 de junio de 1991, dictada en virtud de demanda interpuesta por DOÑA Eugenia Y VEINTITRES MÁS, representados y defendidos por el Letrado D. Miguel Angel Ferrer Cuesta, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de Castilla- La Mancha sede de Albacete, dictó sentencia el día 24 de enero de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 20 de junio de 1991, en autos número 106/91, a virtud de demanda formulada por el Letrado D. Miguel Angel Ferrer Cuesta, en nombre y representación de Dª Eugenia , y otros, contra aquel, sobre cantidad; debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución, en el sentido de que la retroacción de los efectos de la parte actora no podrá sobrepasar en ningún caso el plazo de 5 años, contados desde la fecha de la reclamación previa respectiva; así como que la cuantificación de la prestación reclamada se ajustará, desde el 1 de enero de 1991, a las previsiones del artículo 14.1 de la Ley 31/84, según redacción dada por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 31/90, de 27 de Diciembre".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete contenía el siguiente fallo: "Que con desestimación de todas las excepciones opuestas por el INEM, y estimando íntegramente la demanda formulada por los actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre subsidio de desempleo, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone a los actores el subsidio por desempleo en cuantía equivalente al 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, sin restar las pagas extraordinarias, durante todo el tiempo en que han sido perceptores o lo sean, debiendo abonarles a cada uno de ellos las siguientes cantidades adeudadas:

A DOÑA Beatriz , la cantidad de 15.628 pesetas.

A DOÑA Luz , la cantidad de 105.354 pesetas.

A DOÑA María Dolores , la cantidad de 119.913 pesetas.

A DON Everardo , la cantidad de 77.347 pesetas.

A DON Adolfo , la cantidad de 108.788 pesetas.

A DOÑA Inmaculada , la cantidad de 141.924 pesetas.

A DON Luis Miguel , la cantidad de 104.542 pesetas.

A DOÑA María Cristina , la cantidad de 95.407 pesetas.

A DOÑA Estela , la cantidad de 130.690 pesetas.

A DON Jose Manuel , la cantidad de 191.104 pesetas.

A DOÑA María Angeles , la cantidad de 115.650 pesetas.

A DOÑA Eugenia , la cantidad de 94.063 pesetas.

A DON Plácido , la cantidad de 247.975 pesetas.

A DON Hugo , la cantidad de 85.635 pesetas.

A DOÑA Lucía , la cantidad de 134.948 pesetas.

A DON Domingo , la cantidad de 96.361 pesetas.

A DON Alejandro , la cantidad de 65.037 pesetas.

A DOÑA Asunción , la cantidad de 172.760 pesetas.

A DOÑA Natalia , la cantidad de 143.366 pesetas.

A DON Juan Alberto , la cantidad de 101.830 pesetas.

A DOÑA Concepción , la cantidad de 68.108 pesetas.

A DON Carlos Ramón , la cantidad de 30.102 pesetas.

A DON Santiago , la cantidad de 186.477 pesetas.

A DON Luis , la cantidad de 308.205 pesetas". Dicha sentencia del Juzgado contiene un relato de hechos probados que fue mantenido íntegramente por la sentencia de suplicación; y es de este tenor:

"Primero: Los actores han venido percibiendo las prestaciones correspondientes al subsidio por desempleo en las fechas y períodos especificados en el hecho primero de la demanda, que se dan por reproducidos. Segundo: Por la circunstancia anteriormente expresada, han venido percibiendo del INEM el correspondiente subsidio, en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y a tenor de lo establecido en el art. 8 del R.D. 625/85 de 2 de Abril.

Tercero

Los actores formularon reclamación previa por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, la cuantía del subsidio por desempleo habrá de ser igual al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, sin exclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, toda vez que en los correspondientes Reales Decretos que regulan el salario mínimo interprofesional, éste viene integrado no sólo por las prestaciones de carácter mensual, o diario, sino que también integra dicho salario mínimo interprofesional el importe de las pagas extraordinarias, por lo que el 75% del S.M.I., a que asciende el subsidio por desempleo habrá de ser calculado con inclusión del prorrateo correspondiente a las citadas pagas extraordinarias, por lo que el 75% del S.M.I., a que asciende el subsidio por desempleo habrá de ser calculado con inclusión del prorrateo correspondiente a las citadas pagas extraordinarias. Cuarto: La reclamación previa ha sido desestimada por silencio administrativo. Quinto: Como consecuencia de lo anterior, y en virtud del Salario Mínimo Interprofesional fijado para cada año por el R.D.L. correspondiente, los actores solicitan el derecho a percibir el subsidio en cuantía equivalente al 75% del Salario Mínimo Interprofesional, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó el 16 de marzo de 1992 escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 24 de enero de 1992 en el que, Primero: Como presupuestos procesales del recurso, alega como sentencias contradictorias las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de Valladolid, de 28 de mayo de 1991; la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 13 de marzo de 1991; la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de la Rioja en fecha 12 de septiembre de 1991.

Asimismo, la sentencia recurrida contradice a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en 24 de octubre de 1990; y describe la relación precisa y circunstanciada de las contradicciones que se alegan. Segundo: Denuncia la infracción de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto y del artículo 8.4 del Reglamento de Desempleo aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Subsidiariamente alega la infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Los recurridos se personaron en esta Sala Cuarta e impugnaron el recurso, evacuando el traslado que con tal fin les fue hecho.

Y el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Se señaló el día 15 de los corrientes para la votación de este recurso, que se llevó a cabo de acuerdo con dicho señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los veinticuatro demandantes reclaman las cantidades correspondientes a las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias que, según afirman, fueron indebidamente excluidas del cómputo del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional durante el período de prestación asistencial que cada uno acredita. La demanda fue íntegramente estimada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete; y recurrida en suplicación la sentencia por el Abogado del Estado, la Sala de lo Social la revocó parcialmente en el sentido de que la retroacción de los efectos de la pretensión no podría sobrepasar en ningún caso el plazo de cinco años a contar desde la fecha de la reclamación previa correspondiente; y precisando asimismo que dicha pretensión habría de ajustarse, desde el 1 de enero de 1991, a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 31/1984, según quedó redactado por la disposición adicional undécima de la Ley 31/1990, de 20 de diciembre.

SEGUNDO

1. Las sentencias que se invocan como contrarias contienen, respecto de la impugnada, pronunciamientos distintos sobre la misma pretensión; y al ser iguales los objetos de unos y otro procesos, la sentencia dictada rompe la unidad de la doctrina jurisprudencial.

  1. Sin embargo, los recurridos alegan al impugnar el recurso que las sentencias que se dicen contradictorias no son tales porque versan sobre procedimientos iniciados después de la publicación de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que introdujo en el artículo 14.1 de la Ley 31/1984 la mención "excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias". En contra de lo que así se alega, no se rompe la igualdad sustancial objetiva que para que se dé la contradicción entre sentencias exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque, como han declarado las sentencias que después se dirá, el artículo 8.4 del Reglamento no contiene mandato distinto del mandato de la Ley 31/1984, ni puede sostenerse que haya un régimen jurídico diferenciado, anterior y posterior a la disposición adicional undécima de la referida Ley 31/1990, consistente en la pretendida discrepancia que se dice que existía entre Ley y Reglamento. La controversia entre las sentencias comparadas versa sobre la inclusión o no de las gratificaciones extraordinarias en la cuantía del salario mínimo interprofesional, a efectos de determinar el importe del subsidio correspondiente al nivel asistencial de desempleo.

TERCERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso ha sido ya resuelta por esta Sala, que ha unificado la doctrina con fundamentos que se dan aquí por reproducidos; y así lo ha hecho, entre otras, en sentencias de 26 de mayo, 18 de julio, 5, 21 y 27 de octubre, 2, 4 y 14 de noviembre y 10 y 11 de diciembre de 1992. En ellas se argumenta, de acuerdo con la sentencia de 11 de junio de 1991, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictada en el recurso extraordinario de revisión que interpuso el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990, que el artículo 8.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, no restringe indebidamente, sino que especifica el alcance del artículo 14.1 de la Ley 31/1984, según el cual "la cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por 100 del salario mínino interprofesional vigente en cada momento".

  1. La sentencia impugnada basa su pronunciamiento en que las gratificaciones extraordinarias forman parte del salario mínimo interprofesional porque su naturaleza es salarial, según resulta del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, y porque la estructura del salario permite distinguir el salario base del complemento salarial; cuando se habla del salario -dice la sentencia recurrida-no se invoca el salario base, sino la totalidad de lo que el trabajador percibe (artículo 26 citado), que incluye las dos pagas extraordinarias y que constituye el módulo cuantitativo de referencia para determinar el acceso a las prestaciones y el contenido económico de las mismas. Pero si esto fuera así no habría razón para que el artículo 9.3 de la Ley 31/1984 diga expresamente, respecto de la cuantía de la prestación del nivel contributivo, que al salario mínimo se incluirá la parte proporcional de las pagas extraordinarias; y que cinco artículos después, en el 14.1 de la misma Ley, se silencie, en cambio, del subsidio asistencial, la referencia a las pagas extraordinarias.

  2. Como dijo la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1992, "las normas de Seguridad Social suelen utilizar la expresión salario mínimo interprofesional en su sentido técnico preciso, que no comprende los incrementos por otros conceptos, y cuando quieren establecer la inclusión de las pagas extraordinarias lo hacen expresamente, como sucede con las normas sobre cotización", que definen el tope mínimo como el "equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado con el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual".

Ello obedece a la intensidad misma de la protección que, en consonancia con la distinta función de los niveles contributivo y asistencial del desempleo, hace de la prestación una renta sustitutiva del salario, y del subsidio una asignación asistencial.

CUARTO

Por lo razonado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso al haber incurrido la sentencia impugnada en las infracciones primeramente denunciadas, con quebranto en la unidad de doctrina, por lo que debe ser casada y anulada. Y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe resolverse el debate en los términos planteados en suplicación, esto es con la estimación del recurso de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de Empleo y la consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado, la desestimación de la demanda y la absolución del Instituto demandado. Todo ello sin hacer pronunciamientos sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 24 de enero de 1992, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de 20 de junio de 1991, recaída en los autos seguidos a instancia de doña Eugenia , doña Beatriz , doña Luz , doña María Dolores , don Everardo , don Adolfo , doña Inmaculada , don Luis Miguel , doña María Cristina , doña Estela , don Jose Manuel , doña María Angeles , don Plácido , don Hugo , doña Lucía , D. Domingo , don Alejandro , doña Asunción , doña Natalia , don Juan Alberto , doña Concepción , don Carlos Ramón , don Santiago , don Luis contra el referido Instituto, sobre cantidad derivada del subsidio de desempleo. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha; estimamos el recurso de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, por lo que revocamos esta sentencia y con desestimación de la demanda de los actores absolvemos al Instituto demandado; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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