STS, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Julián , representado y defendido por el Letrado D. Juan Pablo Pajares Almeida, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2011 (autos nº 596/2010 ), sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Es parte recurrida el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre subsidio por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor D. Julián , con fecha 11-12-2009, tras el agotamiento del subsidio de desempleo que venía percibiendo, solicitó su adhesión al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, regulado en la Ley 14/2009, de 11-12-2009. 2.- Que por resolución de 28-12-2009, notificada al actor el 12-02-2010, se le deniega la petición solicitada en base: "A lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 14/2009, de 11 de noviembre , para ser beneficiario del Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, la persona desempleada debe reunir en el momento d e la solicitud, o durante la percepción, el requisito de carencia de rentas individuales y, en su caso, de rentas familiares, disponiendo dicha norma que únicamente se entenderá cumplido este requisito cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del Sala Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias". 3.- Que en el ejercicio fiscal 2008, en la declaración de la renta del actor figuraban unos rendimientos de capital mobiliario bruto de 8641,81 euros (netos 8500,88 euros) y asimismo por ganancias patrimoniales 6512,63 euros brutos (netos 6404,29 euros). Pérdidas patrimoniales se constatan 4714,85 euros. 4.- Tanto en el ejercicio 2009 como en el 2010 el actor a raíz de un convenio Especial con la Seguridad Social abona una cuota de 842 €/mes y 850 €/mes respectivamente. 5.- En el ejercicio del año 2009, registra unos rendimientos de capital mobiliario de 9472,33 € brutos, netos 9300,45 €; asimismo por ganancias patrimoniales 4418,14 € y unas pérdidas de 1981,87 €, resultando 2436,27 € a integrar en la base imponible. 6.- Que el salario mínimo interprofesional para el año 2009 ascendía a 624 €/mes (RD 2128/08) y para el año 2010 a 633,30 €/mes (RD 2030/09). 7.- Se ha agotado el trámite administrativo previo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda sobre prórroga prestación desempleo formulada por D. Julián contra SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. DANIEL MARTIN GARCIA, en nombre y representación de Julián contra la sentencia de fecha 29/10/2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 596/2010, seguidos a instancia de Julián frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SPEE, y en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2004 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil tres , a virtud de demanda formulada por Vicente contra la entidad recurrente, en reclamación por desempleo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de marzo de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 215.3.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2012, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de julio de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 24 de enero de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cálculo de la carencia de rentas para tener derecho a la prestación de desempleo prevista en la Ley 14/2009, de 11 de diciembre. En particular, se trata de determinar cómo deben valorarse o tenerse en cuenta las cantidades satisfechas por cuenta del trabajador afectado por un despido colectivo en concepto de cotización para financiar el convenio especial con la Seguridad Social. Es claro que tales cantidades, si se abonan como sucede en el caso por parte de la empresa que procedió al despido, no son computables como renta de trabajo percibida por el trabajador. Lo que se reclama en el litigio es otra cosa: si, en los términos del debate procesal, tales cantidades pueden considerarse "descontables" del conjunto de rentas percibidas. De acuerdo con el artículo 2.1 de la citada ley, que remite al artículo 215.3.2º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), cuando el mencionado umbral no se alcanza el desempleado tendría derecho al subsidio temporal reclamado, lo que no ocurre si tal límite es superado.

En el litigio objeto de enjuiciamiento consta que el SPEE denegó la prestación solicitada por el ahora recurrente por resolución de diciembre de 2009 por incumplimiento del mencionado requisito, resolución que la sentencia de instancia ha considerado ajustada a derecho, teniendo en cuenta los apreciables rendimientos de capital mobiliario y ganancias patrimoniales adquiridos por el demandante, de acuerdo con su declaración de renta. Esta sentencia de instancia ha sido confirmada por la sentencia de suplicación ahora recurrida. En el razonamiento de la sentencia del Juez de lo Social, que ha hecho suyo la resolución impugnada, se afirma que el importe del convenio especial con la Seguridad Social abonado por la empresa por cuenta del desempleado no es computable a los efectos del cálculo de su nivel de rentas, pero que no es descontable del mismo, como pretende la parte actora.

El precepto sobre cómputo de rentas aplicado en la instancia y en suplicación es, por expresa remisión de la Ley 14/2009, el ya citado artículo 215.3.2º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que dice así: " Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social . También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo del interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente".

Lo que han venido a resolver el Juzgado de lo Social y la Sala de suplicación sobre la cuestión controvertida es, como ya se ha adelantado, que las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social no deben ser sumadas en el conjunto de los ingresos del desempleado computables de acuerdo con el precepto legal reproducido, pero que tampoco deben ser restadas o descontadas a los efectos del requisito de carencia de rentas objeto de la litis. El fundamento implícito de esta posición es que las cantidades controvertidas no son pagadas por el trabajador, sino que se financian por la empresa en cumplimiento del artículo 51.12 ET (actual art. 51.9 ET ), añadido por la Ley 35/2002, que dice así: " Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Para comparación con la recurrida se ha aportado una sentencia de suplicación de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en fecha 12 de marzo de 2004 , en la que, a los efectos de la percepción del subsidio de desempleo para trabajadores mayores con responsabilidades familiares, se ha llegado a una conclusión distinta sobre el alcance del artículo 215.3.2º LGSS en lo que concierne a la valoración, a efectos del requisito de carencia de rentas, de las cantidades abonadas en concepto de convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. Ha entendido la Sala en esta resolución que sí procedía en el caso el descuento de las mismas.

Pero un análisis detenido de los litigios de las resoluciones comparadas permite afirmar que los hechos y fundamentos de la sentencia de contraste son sustancialmente distintos de los de la recurrida. En efecto, consta en dicha sentencia aportada para comparación que el actor abonaba mensualmente las cotizaciones del convenio especial (hecho probado 6º), por lo que la Sala decidió descontar tales sumas, que procedían de su patrimonio y no del de la empresa, a efectos del cálculo de su renta. Es de notar por otra parte que, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia ahora impugnada, en la sentencia de contraste el expediente de regulación de empleo que originó la inicial situación de desempleo del demandante (Dirección General, ERE nº 49/2001) fue aprobado antes de la entrada en vigor del artículo 51.12 ET (actual 51.9 ET ) sobre la financiación empresarial de las cuotas del convenio especial con la entidad gestora de los trabajadores afectados por un despido colectivo, obligación de la empresa establecida como se ha señalado en la Ley 35/2002. A mayor abundamiento, la prestación o subsidio de desempleo contemplada en la sentencia de contraste es también distinta de la cuestionada en este litigio; se trata del subsidio de desempleo para trabajadores mayores (a la sazón de 45 años) con responsabilidades familiares, y no de la prestación programada " con carácter extraordinario" y de naturaleza estrictamente asistencial prevista en la Ley 14/2009.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Julián , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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