STS 955/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:7118
Número de Recurso1335/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución955/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 596/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel y la entidad mercantil Entramados y Cerramientos Indusriales y Decorativos, S.L (Endeco, S.L.), representados por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez; siendo parte recurrida la entidad aseguradora Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Ángel y la entidad mercantil Entramados y Cerramientos Industriales y Decorativos, S.L. (Endeco, S.L.) contra la entidad aseguradora Amaya, Cia. de Seguros y Reaseguros S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que ".... en su día, previo recibimiento del juicio a prueba, se dicte Sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se declare que los daños y perjuicios derivados del accidente mortal sufrido por Don Alberto se encuentran cubiertos por la póliza Nº 93201527 suscrita por la entidad "ENTRAMADOS Y CERRAMIENTOS INDUSTRIALES Y DECORATIVOS, S.A.L." transformada en Sociedad Limitada, con la entidad aseguradora "AMAYA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone en nombre de DON Ángel y de la entidad "ENTRAMADOS Y CERRAMIENTOS INDUSTRIALES Y DECORATIVOS, S.A.L." transformada en Sociedad Limitada, las indemnizaciones fijadas en la Sentencia de fecha 29 de Enero de 1996 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón, confirmada por la dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 29 de Mayo de 1996, así como se condene igualmente a la demandada al abono de las cantidades que por intereses y costas se hubiesen generado y que se determinarán en ejecución de sentencia, o, en otro caso, se condene a la entidad demandada a abonar a mis representados la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS de principal, más los intereses y las costas que se determinen en la tasación que en su momento se efectuará en los Autos de Procedimiento Abreviado Nº543/95 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón, que se determinarán en ejecución de sentencia, y en todo caso, se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento más el interés del 20% desde la fecha del siniestro."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... se dicte sentencia en la que, o por estimación de las excepciones propuestas, o resolviendo sobre el fondo del asunto, se absuelva a mi representada, desestimando la demanda, todo ello con imposición de costas a los actores".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda rectora, debo absolver y absuelvo de sus pedimentos a la demandada, con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Ángel y la entidad Entramados y Cerramientos Industriales y Decorativos, S.A.L. (Endeco, S.A.L.) y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1999, cuyo Fallo es como sigue: " Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Ángel y por Entramados y Cerramientos Industriales y Decorativos, S.A.L. frente a la Sentencia dictada el día veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Gijón la que se REVOCA en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas acordando no hacer expresa imposición en cuanto a las mismas. Se confirma en cuanto al resto, aunque en parte por distinta motivación. No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Ángel y Entramados y Cerramientos Industriales y Decorativos S.L. (ENDECO) formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.092 del Código Civil y de la jurisprudencia, en relación con los artículos 117 y 120 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que asimismo se consideran infringidos.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia, en relación con el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 15 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que asimismo se consideran infringidos; y:

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia, en relación con los artículos 1.091, 1.281-2º, 1.284 y 1.288 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Ángel y la mercantil Entramados y Cerramientos Industriales y Decorativos S.L. (ENDECO) interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. interesando que se dictara sentencia por la que: a) Se declare que los daños y perjuicios derivados del accidente mortal sufrido por don Alberto se encuentran cubiertos por la póliza nº 93201527 suscrita por la entidad ENDECO con la aseguradora Amaya; b) Se condene a dicha aseguradora a estar y pasar por dicha declaración así como a abonar en nombre de los actores las indemnizaciones fijadas en la sentencia de fecha 29 de enero de 1996 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 29 de mayo de 1996; c) Se condene igualmente a la demandada al abono de las cantidades que se hubiesen generado por intereses y costas y que se determinarían en ejecución de sentencia o, en otro caso, a abonar a los actores la cantidad de doce millones de pesetas de principal más los intereses y costas que se determinen en la tasación que se efectúe en el indicado proceso penal; d) Se condene a la demandada al pago del interés del 20% desde la fecha del siniestro; y e) Se le impongan a la demandada las costas del proceso.

La parte demandada se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón dictó sentencia de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete por la que desestimó la demanda y condenó en costas a los actores. Recurrida en apelación la sentencia por dicha parte, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la que confirmó la de primera instancia aun cuando, al hacerlo por distinta motivación, revocó el pronunciamiento sobre costas dejando sin efecto la condena de los actores a su pago.

Frente a esta última resolución han interpuesto el presente recurso de casación los actores don Ángel y la mercantil Entramados y Cerramientos Industriales y Decorativos S.L. (ENDECO), fundado en los motivos anteriormente señalados.

SEGUNDO

Como antecedente necesario para la resolución del presente recurso, es preciso tener en cuenta que la Audiencia establece como probado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada lo siguiente: a) el 4 de febrero de 1994 don Alberto prestando servicios por cuenta y orden de la Empresa Endeco sufrió un accidente laboral con resultado de muerte cuando trabajaba en el montaje de unas celosías que habían sido construidas por Endeco para ser colocadas en un edificio sito en la Avenida de Juan Carlos I de Gijón y que estaba construyendo la Empresa Ceyd, S.A. quien había subcontratado la construcción y colocación de las celosías a la sociedad actora; b) como consecuencia del fatal accidente se siguieron diligencias penales que finalizaron con sentencia en la que se condena a don Ángel como autor de un delito de imprudencia temeraria a la pena de 1 año de prisión menor accesorias y a que indemnice en 12 millones de pesetas a los padres del fallecido. Debiendo abonar las costas causadas y siendo responsable civil subsidiario, y subsidiariamente entre si, Endeco y Ceyd así como la Aseguradora de esta última Mapfre; c) dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial quien únicamente matiza que la determinación de la cobertura del seguro suscrito por Endeco con Amaya debía efectuarse en vía civil; d) acordada como diligencia para mejor proveer por la Sala el que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón se remitiera testimonio de la pieza de responsabilidad civil; de su examen se infiere que la ejecución se ha entendido con el condenado principal quien ha abonado 3 millones de pesetas aportando así mismo la copia de la concesión por Banesto, para el pago del resto de la responsabilidad civil, de un crédito de 10 millones de pesetas; e) no se ha efectuado ejecución alguna respecto a los responsables civiles subsidiarios.

TERCERO

El primer motivo en que se apoya el recurso se ampara en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 1.092 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 117 y 120 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que asimismo se consideran infringidos.

La parte recurrente viene a combatir en la formulación del motivo las conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada en cuanto a la falta de legitimación activa del demandante don Ángel y la falta de acción de la mercantil Entramados y Cerramientos Industriales y Decorativos S.L., afirmando que, en definitiva se ha infringido el artículo 117 del Código Penal vigente en relación con el artículo 120 del mismo código, a los que se remite el artículo 1.092 del Código Civil al señalar que «las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal».

Ha de señalarse en primer lugar que la sentencia penal condenatoria, que establece la responsabilidad civil de la que nace la presente reclamación contra la aseguradora, no aplica el Código Penal de 1995 pues el mismo no estaba vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos enjuiciados -4 de febrero de 1994- sino que tiene en cuenta el Código Penal, Texto Refundido de 1973, vigente en aquel momento, por lo que la mera invocación de que han sido infringidos los artículos 117 y 120 del actual, aun cuando no se comparta dicha afirmación, carece de sentido.

La sentencia penal, de cuyos pronunciamientos se ha de partir, establece una responsabilidad civil de carácter principal respecto de don Ángel, que ciertamente era administrador de la mercantil Endeco, el cual fue condenado como autor de un delito de imprudencia temeraria a raíz de la muerte del trabajador, y una responsabilidad subsidiaria de la citada mercantil, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 22 del Código Penal, Texto Refundido de 1973, sin que ahora pueda discutirse en el presente proceso dicha declaración, siendo además rechazable la interpretación que se sostiene en el recurso en relación con el artículo 117 del Código actual -que, como se ha dicho, no resulta aplicable- pues dicha norma establece efectivamente una responsabilidad directa de la aseguradora pero lógicamente condicionada a que también sea declarada como directa la responsabilidad civil del asegurado.

Como esta misma Sala señaló en sentencia de 20 de octubre de 1989 «si el artículo 22 del C. Penal atribuye una responsabilidad subsidiaria a las empresas por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio, lo que de hecho no se llega a hacer efectivo sino ante la insolvencia de los que sean criminalmente responsables (art. 21 del C. Penal), el artículo 1903 del C. Civil, en cambio confiere esa misma responsabilidad a las empresas, pero con carácter directo, es decir al mismo nivel que el dependiente o empleado responsable principal del hecho (acción u omisión dañosa interviniendo culpa o negligencia), por lo que la acción civil aun siendo única y la misma tiene en este caso particular un ámbito más amplio e incisivo que la acción penal»; y añade la sentencia citada que la jurisdicción penal se pronuncia «con plena soberanía, dados los términos literales de los artículos 100, 110, 111, 112, 114, y 116 de la L. E. Criminal a los que implícitamente nos remite el artículo 1092 del C. Civil ya que la referida Ley Adjetiva es complemento y desarrollo procesal de la sustantividad del C. Penal».

En el caso presente, la Audiencia -confirmando la sentencia del Juzgado- niega la legitimación activa de don Ángel -responsable civil con carácter principal- porque no era asegurado, siéndolo por el contrario la empresa, y rechaza la reclamación de esta última porque no se ha hecho efectiva su responsabilidad civil subsidiaria, lo que determina que no se ha materializado el riesgo asegurado por lo que nada cabe exigir de la aseguradora.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo, bajo el mismo ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por infracción del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia, en relación con el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 15 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se apartan nuevamente los recurrentes del contenido de la sentencia penal firme que establece la responsabilidad civil de los actores, directa respecto de don Ángel, y subsidiaria en cuanto a la mercantil Entramados y Cerramientos Industriales y Decorativos S.L., al citar como vulnerado el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, que define el seguro de responsabilidad civil, al que ninguna operatividad puede reconocerse en el caso dados los términos en que se pronuncia la sentencia recurrida, que niega la condición de asegurado en don Ángel y afirma que no se ha materializado el riesgo en cuanto a la mercantil cuya responsabilidad civil asegura la demandada Amaya S.A. En el desarrollo del motivo incluso se cita por la parte recurrente la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1992, según la cual el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro «...al enumerar las facultades inherentes al propio asegurado, establece que éste está plenamente legitimado para reclamar las indemnizaciones a que fue condenado como responsable directo, causantes del embargo de sus bienes en ejecución de sentencia penal», siendo así que en el presente caso la mercantil asegurada no ha sido condenada como responsable directa ni, en su condición de responsable subsidiaria, se ha dirigido ejecución contra la misma dado que el responsable civil principal -que no es el asegurado- ha afrontado el pago de la indemnización señalada.

Del mismo modo no puede considerarse infringido el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, norma que sin duda se cita por error ya que se refiere a la adquisición de acciones; y tampoco el artículo 15 del vigente Código Penal que, como ya se dijo, no pudo tenerse en cuenta a la hora de dictar la sentencia penal pues aún no estaba en vigor, ni ha de ser tenido en cuenta ahora, y si la referencia se entiende a su precedente inmediato -el artículo 15 bis del Código Penal, Texto Refundido de 1973- tampoco puede considerarse vulnerado por la Audiencia ya que dicha norma se refiere a la responsabilidad penal personal del representante de una persona jurídica cuando concurran en ella, y no en él, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo; supuesto distinto del presente en el cual el actor don Ángel fue condenado en vía penal como autor de un delito de imprudencia temeraria en virtud de una omisión de diligencia atribuida directamente a él, que se encontraba presente cuando se produjo el hecho de la muerte del trabajador en accidente laboral.

Por ello también ha de ser rechazado este motivo.

QUINTO

En el tercer y último motivo, formulado por la misma vía del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia, en relación con los artículos 1.091, 1.281-2º, 1.284 y 1.288 del Código Civil.

El motivo carece de fundamento y ha de ser rechazado ya que se refiere a la cobertura del seguro concertado entre la actora Entramados y Cerramientos Industriales y Decorativos S.L. y la demandada Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., cuestión que la Audiencia deja al margen al afirmar (fundamento de derecho tercero, párrafo segundo) que no es necesario entrar en el tema del «riesgo cubierto por la póliza», ya que no se ha hecho efectiva la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa al haber afrontado el Sr. Ángel -condenado como responsable civil directo- la condena que se le impuso en la sentencia penal.

SEXTO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel y de la mercantil Entramados y Cerramientos Industriales y Decorativos S.L. (ENDECO) contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, en autos de juicio de menor cuantía número 596/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón por los recurrentes contra Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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