La subsanación del párrafo tercero del número 3 del artículo 19 L.P.H. y cierre del acta

AutorJosé Manuel Martín Bernal
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil y Magistrado
1. La subsanación indicada

Se coincide por la doctrina a la hora de destacar la falta de claridad y hasta la incoherencia técnica del procedimiento seguido para la subsanación de un defecto o error cuando se advierte su circunstancia en el acta levantada de la reunión de la asamblea.

Como la finalidad que se persigue con el precepto es la de que una vez cerrada el acta debidamente firmada bien antes de remitirse a todos los propietarios o bien después de enviada, es que el encargado de redactar tal documento o que los propietarios presentes pueden hacer constar aquellos errores o defectos materiales o formales, con la importancia que tengan, básicamente subsanables, y quizá los mismos alberguen o hagan variar el acuerdo, y hasta con ello poder condicionar el cierre del acta, como se ha visto en otro lugar 7, nos ha parecido conveniente traer aquí una serie de consideraciones interpretativas que nos merece el precepto transcrito, no sin antes advertir que la regulación de la subsanación adolece no ya sólo de técnica armoniosa y conjunta, como se verá, sino que hasta incluso podría haberse obviado si se tienen en cuenta las competencias de los órganos de la comunidad -en este caso el Presidente y el Secretario- que, pudiendo aprobar el acta y cerrarla, no están, sin embargo, facultados para rectificarla, con un criterio contrario al principio conocido de que «quien puede lo más, puede lo menos», aunque ahora ello no sea cierto, como veremos a continuación.

¿Qué plazo concreto articula la ley para ratificar la subsanación? El acta subsanada hasta el momento de la subsanación ¿produce efectos, o la efectividad de sus acuerdos queda demorada hasta que sea ratificada por la Junta?

Cualquiera que sea la respuesta a tales interrogantes, ciertamente importantes, no parece que deban estar supeditados a aspectos puramente formales del documento y que no se extienda también a los materiales que son los que realmente pueden ser objeto de contestación por los propietarios. Que la «razón» que pudiera darse sea la de que «terceros» pudieran verse afectados por un trámite meramente formal que, desde luego, no debe alterar la esencia del acuerdo, no es argumento suficiente para demorar en todo caso la aprobación y cierre del acta, y eso sin adentrarnos ahora en la sistemática confusa de lo que sea subsanable o insubsanable del precepto, como tendremos ocasión de mostrar a continuación.

Podrían, desde luego, valer los anteriores elementales razonamientos para justificar la falta de técnica del precepto, pero es que, además, conviene advertir que ahora de la lectura del precepto resulta a todas luces mucho más dificultoso, exigente y gravoso producir la subsanación de un error, aunque sea formalmente, que el procedimiento que el legislador arbitra para la elaboración y cierre del acta, aunque desde luego entienda que, tratándose de defectos formales producidos en el acta, si no se produjera su subsanación, ello no afectará a los acuerdos tomados en la Junta, aunque el problema es, desde luego, más arduo si se indaga en la interpretación de la totalidad del precepto para ver lo que sea «subsanable» e «insubsanable» a la hora de la interpretación conjunta de los mismos a los que damos paso a continuación.

2. La interpretación ¿concordada?

Se trata el artículo que comentamos de un texto sobre el que no ha existido en la legislación sobre materia de propiedad horizontal vestigio o texto alguno, por lo que en algún momento hemos tenido que especular sobre las insuficiencias y brevedad del artículo 17 (Ley de 1960) con apelaciones a otros campos, como el del Derecho societario del Derecho comparado, y que ahora, para una interpretación más omnicomprensiva e integradora, ha de cohonestarse inexcusablemente con el n.º 2 del artículo 19 de la Ley, pues sólo concordando ambos números podemos tener mejores fundamentos a la hora de ver lo que sean defectos o errores subsanables. Concordancia que también viene exigida en los requisitos de la convocatoria, pues al desarrollo pormenorizado de semejantes requisitos vienen a dar respuesta casi mimética las circunstancias que «al menos» deberá expresar el acta. Quiere decirse que la remisión recíproca entre tales requisitos-circunstancias será el mejor criterio para, por exclusión de los mismos, ver qué defectos o errores son subsanables o no.

Parece, de entrada, observarse una cierta discordancia entre las circunstancias que se enumeran en el artículo 19 y que deberán «al menos» constar en el acta de cada reunión, y los defectos o errores que son subsanables, pues, si se observa la circunstancia b) referida «al autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido», la c) sobre el «carácter ordinario o extraordinario» y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria, y la circunstancia e) que indica el orden del día de la reunión, estas tres circunstancias serían subsanables al no incluirse entre las que «siempre» han de constar como insubsanables, esto es, las del párrafo tercero.

Desde luego, el párrafo que venimos comentando deja mucho que desear en su redacción literal, pues se presta a dos interpretaciones: una que sólo serán subsanables los defectos o erores del acta, a condición «siempre que» se expresen, a seguido, inequívocamente las circunstancias que se mencionan; dicho de otra manera, esa interpretación quiere decir que para que haya errores subsanables tienen necesariamente que darse los insubsanables; otra interpretación podría significar que, cuando se dan tales circunstancias que se mencionan, las demás son subsanables, pudiendo parecer que ambas interpretaciones quieren decir lo mismo, pero no es así, porque con independencia de que se den en la misma secuencia literal los defectos-errores o errores (subsanables, para que a continuación todos los demás sean...

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