ATS, 16 de Junio de 2003

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:6304A
Número de Recurso2224/2002
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.HECHOS

UNICO.- 1.- Por providencia de 12 de diciembre de 2002, notificada el 22 de enero de 2003, se requirió a la parte recurrente a fin de que eligiera y aportará, en el plazo de diez días, certificación de la sentencia elegida como contraria "al no acerditar haberse solicitado en tiempo oportuno". Dicha parte procesal, por escrito de 29 de enero de 2003, comunicó a la Sala que elegía como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña bajo el número 1628/2000 en el Recurso 3908/1999 y "que .... se solicite por la Sala la correspondiente certificación de la misma.".

  1. - Por providencia de 6 de febrero de 2003 se volvió a requerir a la representación de la parte recurrente para que en el plazo de cinco días aporte la certificación de la sentencia de contraste con el apercibimiento legal del perjuicio a que ha lugar en derecho. Esta parte volvió a incumplir el requerimiento, aportanto solamente fotocopia de un escrito, que se dice presentado en la Oficina de Correos y Telegrafos, dirigido a la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en solicitud de certificación de la sentencia contraria.

  2. - Esta Sala del Tribunal Supremo, una vez oida la parte recurrida, que se opuso a la admisión del recurso, dictó auto, en fecha 27 de febrero de 2003, acordando poner fin al recurso al no haberse subsanado el defecto litigioso y frente al mismo se ha interpuesto el presente recurso de súplica.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso debe ser desestimado, y, confirmado por lo tanto el auto recurrido, en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

  1. - Según doctrina reiterada de esta Sala, constituye requisito necesario para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, según establece el artículo 222 LPL, la aportación de la certificación de las sentencias, que el recurrente entiende son contradictorias con la impugnada; aportación que normalmente debe realizarse al interponer el recurso. Ahora bien, su no aportación en ese momento inicial es un defecto, que abre el trámite de subsanación, cuyo objeto no es otro que la apertura de un nuevo plazo para la aportación certificada de la sentencia, y a estos efectos la parte deberá subsanar la primitiva omisión en el plazo de diez días, que prevé el precepto, a menos que acredite -precisamente ante esta Sala- haberlas solicitado, en tiempo oportuno, es decir en el plazo de veinte días de emplazamiento para interponer el recurso (art. 221 de la LPL) ante el Tribunal Superior correspondiente, y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala del Tribunal Supremo habrá de reclamarlas de oficio. Mas ofrecido tal trámite y no subsanado el defecto, en el plazo concedido, la falta de aportación constituye un requisito insubsanable erigiéndose así en una de las causas de inadmisión que establece el art. 223 de la citada Ley Procesal (entre otros, ATS 1 de abril de 1997, 13 de junio de 2001 y STS 18 de noviembre de 1996, 15 de noviembre de 1997 y 20 de marzo de 1999).

  2. - También doctrina constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado que, la carga procesal de solicitud de la sentencia "contraria" ha de ser efectuada directamente ante la Sala que dictó esta sentencia de contraste, no sirviendo para acreditar tal solicitud la aportación de la copia de la misma sellada por la oficina de correos, que remitió la solicitud (ATS 23 de mayo de 1999, 15 de febrero de 2000 y 11 de enero de 2001), si bien se ha flexibilizado este rigor en el supuesto que quede constancia, en la vía postal, que la solicitud ha llegado a la Sala de destino, salvedad que no concurre en el caso litigioso.

SEGUNDO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de súplica interpuesto y la confirmación del Auto recurrido de fecha 19 de febrero de 2003, ya que el recurrente no solicitó, durante el plazo para la interposición del recurso, en tiempo y forma, la certificación de la sentencia ante el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, sin que sirva la fotocopia del escrito-solicitud de la sentencia contraria presentada en la oficina de Correos, dado que la posible justificación sólo vendría dada por el sello del registro de entrada, en tiempo y forma, de dicho Tribunal; ni, posteriormente, subsanó el defecto en el plazo de diez días, ni en el posterior de cinco, concedido por esta Sala del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica del que ha quedado hecha mención y reseña en el único antecedente fáctico del presente Auto y, en consecuencia, mantener en sus propios términos el Auto impugnado de fecha 27 de febrero de 2003. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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