STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Junio de 2005

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2005:7361
Número de Recurso295/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00845/2005 Recurso de apelación 295/2005 SENTENCIA NUMERO 845 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCI0N SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 295/2005, interpuesto por D. Matías , representado por el Letrado D. Jesús Carrillo Mira, contra el auto de fecha siete de marzo de dos mil cinco, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 42/05 . Ha sido parte apelada la Delegación del Gobierno, estando representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día siete de marzo de dos mil cinco, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 42/05, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Debo inadmitir e inadmitió las presentes actuaciones acordando el archivo de las mismas, previa nota en el libro de su razón, sin hacer pronunciamiento en costas. Llévese el original de la presente resolución al libro de las de su clase quedando en los autos testimonio. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día treinta y uno de marzo de dos mil cinco de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha cuatro de abril de dos mil cinco se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, y la elevación de las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma.

Sra. Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día veintiuno de junio de dos mil cinco para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D. Matías , estando representado por el Letrado D. Jesús Carrillo Mira, impugna el auto de fecha siete de marzo de dos mil cinco, dictado por el Juez de lo contencioso-administrativo nº 5 de los de Madrid en el P.A. nº 42/05 , que inadmitió el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, por no haber aportado el nombramiento de Letrado del Turno de Oficio efectuado por el Ilustre Colegio de Abogados, en el plazo de 20 días que le fue concedido conforme al art. 45.3 de la LJCA .

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la C.E ., ya que el defecto formal pudo ser subsanado bien atribuyendo la representación del recurrente al Letrado que firma la demanda, bien procediendo a la designación de Procurador remitiendo el oportuno oficio al Colegio Profesional correspondiente.

SEGUNDO

Dispone el art. 45.3 de la Ley 29/98 de 13 de julio que si con el escrito de interposición del recurso (en éste caso demandada) no se acompañan los documentos especificados en el apartado anterior, se requerirá inmediatamente la subsanación de las mismas señalando un plazo de 10 días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones.

Acordado por providencia de fecha 24 de enero de dos mil cinco, notificada al Letrado el día 27 de enero de dos mil cinco, que en el plazo de 10 días aportara el nombramiento como Letrado del Turno de Oficio, se cumplimentó dicho requerimiento mediante escrito presentado con fecha ocho de febrero de dos mil cinco, es decir, dentro del plazo de 10 días hábiles que se le habría concedido, por lo cual, la consecuencia jurídica a la que llega el auto apelado, no guarda congruencia alguna con el citado requerimiento toda vez que se fundamenta como motivo de inadmisibilidad del recurso, no haber otorgado representación alguna, causa ésta respecto de la cual no fue requerido, y que aún habiéndolo sido, sería igualmente revocable por las razones que diremos en el siguiente fundamento jurídico.

TERCERO

A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre . Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril . No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero , que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado....

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