Subsanación de certificación de acuerdos sociales por apoderado.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: No es posible subsanar defectos de una certificación de acuerdos sociales por un apoderado nombrado en la misma junta general que adopta los acuerdos. La subsanación de la certificación deberá ser hecha por persona que tenga facultad certificante.

Hechos: Se trata de una escritura de aumento del capital social de una sociedad adoptados por unanimidad en junta general universal.

La certificación unida a la escritura adolece de varios defectos (numeración participaciones, firma lista de asistentes, aprobación del acta), los cuales son subsanados por escritura por un apoderado de la sociedad. Parece que la subsanación se hizo directamente en la propia escritura.

El registrador no considera válida la subsanación pues “al tener por objeto la rectificación del contenido de las certificaciones de acuerdos sociales unidas a la escritura subsanada”… “solo la puede efectuar quien tenga facultad certificante, de la que carece el apoderado que otorga dicha escritura de subsanación”.

Aclaremos que se trataba de un poder conferido en la misma certificación de los acuerdos sociales que fueron elevados a público y que por tanto, como aclara la DG aunque no entra en ello, el poder fue “conferido por la junta general y no por el órgano de administración”.

El mismo apoderado recurre y dice que fue apoderado en la forma más amplia posible para subsanación de errores y omisiones hasta conseguir la inscripción registral.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: Tras ponderar la DG la exigencia de documentación pública para la inscripción, y los efectos que la inscripción produce, concluye que es normal la exigencia de determinadas garantías que acrediten la existencia y veracidad de los acuerdos sociales lo que se traduce “esencialmente, en limitar el círculo de personas legitimadas para poder acreditar la existencia de los mismos y elevarlos, en su caso, a público y la necesaria constancia en el Registro de la identidad de tales personas”.

En consecuencia distingue para “el acceso a la publicidad registral de tales acuerdos tres escalones: el órgano social competente para formar la voluntad social; la persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura pública”. Esta última por su propia naturaleza compete “al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente”.

No obstante...

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