Subrogación activa
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Subrogarse, en el ámbito jurídico, es aquella situación en la que una persona sustituye a otra en la relación obligacional (en el derecho y/o en la obligación).
El término subrogación se utiliza en vario sentidos, como subrogación en la empresa, subrogación del trabajador, subrogación en el arrendamiento, subrogación procesal, maternidad subrogada, subrogación urbanística, etc.
Nos concretamos en la sucesión en las obligaciones, y, dado que en toda obligación hay un acreedor y un deudor, podemos hablar de subrogación en la posición activa o en la pasiva.
Contenido
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La subrogación puede contemplarse tanto en su lado activo como pasivo.
La subrogación activa es la sustitución de una persona (que nada tenía que ver con la obligación) en el lugar del acreedor, y por tanto esa persona, inicialmente ajena a la obligación, adquiere la posición jurídica del acreedor.
La subrogación en el lado pasivo es la sustitución en el puesto del deudor, es decir, persona que era ajena a la obligación pasa a ser deudora; ello se produce como consecuencia de un hecho o negocio jurídico.
La subrogación pasiva de la que es un ejemplo característico y frecuente el que regula el art. 118 de la LH se estudia en los temas Modificación de las obligaciones y Asunción de deuda a los que me remito, tratando seguidamente la subrogación activa.
Supuestos de subrogación activa o en la posición del acreedorLa subrogación activa está regulada en los arts. 1210 y siguientes del CC, en el ámbito de la novación, y ello se discute en el sentido de si estamos ante una novación auténtica o ante una novación modificativa. Puede verse el tema Novación
Se habla de tres supuestos:
1) La subrogación legal.
2) La subrogación convencional, que a su vez puede tener lugar:
2.1. Por acuerdo del acreedor y un tercero.
2.2. Por imposición del deudor.
Subrogación legal del acreedorTiene lugar cuando hay una sustitución en la posición del acreedor por darse algunas de las circunstancias legalmente previstas. En concreto, siguiendo al art. 1210 CC:
Se presumirá que hay subrogación:
a) Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente
Es el supuesto en que un acreedor que tiene delante a otro acreedor preferente paga a éste para ocupar su posición. Obsérvese que si el deudor no paga al acreedor preferente y éste ejecuta el crédito, el importe que satisface el adjudicatario se destina a pagar al acreedor preferente y el remanente, si lo hay, a pagar a los posteriores por su orden y hasta donde alcance; lógico es que un acreedor posterior pague con el objeto de subrogarse en la posición del primero y así tener más posibilidades de cobrar su crédito.
Un supuesto es el contemplado en el art. 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice:
Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido por el secretario judicial, en su caso».
Como dijo la Resolución de 23 octubre 2014 no cabe confundir el pago efectuado por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, por el que se presume la existencia de subrogación por determinación legal (artículo 1210 del Código Civil), con la facultad de subrogarse en los derechos del actor reconocida en el artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor únicamente de titulares de derechos posteriores inscritos, sólo hasta donde alcance el importe satisfecho, y dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro. Esta subrogación es un supuesto específico, de carácter forzoso para el ejecutante, si bien, como advierte esta Resolución, la subrogación sea forzosa no implica que el actor deba quedar al margen de la subrogación pues la forma de hacer constar en el Registro el pago y la subrogación según el citado artículo es el acta notarial de entrega de las cantidades indicadas, por lo que parece que la intervención del ejecutante resulta necesaria para recibir las sumas aseguradas con la anotación.
La doctrina ha discutido si preferente se refiere al acreedor que tiene una garantía sobre la cosa o a todo acreedor anterior de acuerdo con las normas sobre prelación de créditos.
b) Cuando un tercero no interesado en la obligación pague con aprobación expresa o tácita del deudor
Si el deudor aprueba el pago, la doctrina mayoritaria entiende que no puede excluir en su aprobación la subrogación.
El precepto habla de tercero interesado y lo son los que ostentan interés directo o indirecto, pero no otros supuestos, como un interés moral, razón de amistad, deseo de mantener una fama familiar, etc.
c) Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda (un fiador, el hipotecante no deudor, como se verá). Aquí no se exige consentimiento ni expreso ni tácito del deudor.
La STS 18/2009, de 3 de febrero, [j 1] ante alguna opinión doctrinal distinta, afirma:
a) Que el art. 1210 CC recoge casos de subrogación legal; el automatismo opera en el sentido de que no es necesario para la subrogación el consentimiento del acreedor ni del deudor. No se requiere una declaración "ad hoc"; no es preciso pedir una cesión de acciones; el que se subroga (solvens) no tiene que advertir, notificar, ni comunicar la subrogación al acreedor, ni al deudor; basta, en definitiva, su ejercicio.
b) Que el hipotecante por deuda ajena que paga es un interesado en el cumplimiento, y puede obtener al amparo del ordinal tercero del art. 1210 CC el derecho de subrogación en los derechos del acreedor y es así porque existe el interés del hipotecante no deudor y es interés en el cumplimiento, porque hay interés cuando de un acto o de una omisión se deriva un beneficio o ventaja o se evita un perjuicio o desventaja; el interés aludido en la norma se refiere al cumplimiento de la obligación (y no como sostiene un sector doctrinal en "la relación obligatoria", lo que obviamente excluiría al hipotecante por deuda ajena y al adquirente de la cosa hipotecada -tercer poseedor-); y es procedente comprender tanto el caso del pago voluntario, como el que se produce en virtud de la realización forzosa, porque, aún cuando en este último caso ha...
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