DECRETO 17/2013, de 16 de mayo, por el que se desarrolla en Castilla y León el uso de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Hacienda
Rango de LeyDecreto

Castilla y León posee una de las poblaciones más importantes de especies necrófagas de España. Destacan entre ellas, las de buitre leonado ( Gyps fulvus ), con 6.000 parejas, que representan el 24% de la población española; 380 parejas de alimoche ( Neophron percnopterus ), el 26,2% del total nacional; sostiene el 15% de la población de buitre negro ( Aegypius monachus ) y de águila real ( Aquila chrysaetos ), un elevado número de parejas (47) de águila imperial ibérica ( Aquila alalberti ) y la mitad de la población invernante y reproductora de milano real ( Milvus milvus ) del país.

Históricamente las especies necrófagas han jugado un importante papel en la eliminación de cadáveres de animales de granja y silvestres del campo; y, por ello han contribuido a disminuir el riesgo de transmisión de enfermedades a las especies ganaderas, a la fauna silvestre y al hombre y por lo tanto, al mantenimiento de la sanidad animal y la salud pública; siendo considerados tradicionales aliados de la ganadería.

La aparición de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EETs) evidenció las consecuencias del uso indebido de algunos subproductos animales para la alimentación del ganado y sus graves efectos para la salud pública y animal, la seguridad de la cadena alimentaria y la confianza de los consumidores. Ello dio lugar a cambios legislativos sin precedentes hasta entonces, en especial con la aprobación del Reglamento (CE) 1774/2002, derogado por el Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre, encaminados a evitar el contagio de ésta y otras enfermedades espongiformes transmisibles, clasificando los subproductos animales y determinando la gestión a realizar con cada uno de ellos. Para disminuir el riesgo de dispersión, los subproductos animales, salvo ciertas excepciones, deben ser recogidos, trasportados y transformados o eliminados, según proceda, en instalaciones autorizadas. En la práctica, su aplicación supuso la obligatoriedad de retirar del campo los cadáveres de los animales de abasto, con especial atención a los rumiantes que pudieran contener Materiales Especificados de Riesgo (MER), para su análisis y eliminación controlada. Actualmente casi la totalidad de los bovinos y el 90% de los ovinos y caprinos tienen suscritos seguros oficiales de retirada, por lo que la mayoría de los cadáveres de estas especies no quedan disponibles en el campo para su consumo por especies necrófagas, salvo en zonas remotas donde el acceso para la recogida es prácticamente imposible.

Como consecuencia de esta retirada y la consiguiente reducción del alimento disponible, en los últimos años las especies necrófagas, fundamentalmente el buitre leonado, están provocando un número creciente de incidentes y de denuncias de ataques al ganado vivo en determinadas circunstancias y situaciones, generalmente asociados a

épocas de partos, tanto en ovino como en bovino, causando un importante conflicto con los ganaderos y una alarma social relevante al respecto. A ello ha contribuido sin duda un cambio en la percepción del comportamiento de las rapaces necrófagas, al incrementarse la presencia de estas especies fuera de sus áreas de campeo habituales, al acercarse a las proximidades de espacios urbanos (basureros, carreteras), a las actividades humanas (aprovechamiento ganadero o caza) o por disminuir la distancia de huída respecto a las personas.

Las administraciones públicas tienen el deber de conservar las poblaciones de carroñeros, tal y como se establece en la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de aves silvestres, en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se determina un régimen de protección general que garantice la conservación de las especies de aves silvestres, así como un régimen de protección especial para determinadas especies, y en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, se fija un régimen de protección especial para determinadas especies incluidas en las categorías de «Vulnerable» y «En peligro de extinción», por lo que para algunas de las especies necrófagas del Anexo 1 es necesario poner en marcha medidas de conservación en el medio natural.

Conscientes del riesgo que para la conservación de las aves necrófagas suponía la estricta aplicación de esta normativa en la Unión Europea, el Reglamento (CE) 1774/2002 permitía la alimentación en muladares con materiales de categoría 2 y 3 y de categoría 1, para las especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, en aras al fomento de la biodiversidad.

El uso de los muladares ha permitido, durante años, cubrir las necesidades alimenticias que no podían obtener de forma natural las aves carroñeras, reduciendo al mínimo, los riesgos sanitarios y medioambientales de su utilización, pero con el paso de los años se han detectado distintos efectos negativos sobre parámetros demográficos y en el comportamiento de las rapaces necrófagas que se relacionan a continuación:

* Cambio en la disponibilidad de alimento, con una reducción de la biomasa disponible, una concentración de los recursos tróficos y una predecibilidad de localización temporal y espacial de la carroña en el medio natural, que provoca la coexistencia de distintas especies de aves carroñeras en esos puntos fijos de alimentación, causando solapamiento de sus dietas y aumento de la competencia intra e interespecífica.

* La concentración y el dominio del buitre leonado como especie monopolizadora de los recursos tróficos aportados al muladar, en detrimento de otros carroñeros con estatus poblacionales mucho más amenazados, como es el caso del milano real o del alimoche.

* Variación en los patrones de distribución espacial de las especies necrófagas migratorias de manera acorde con el grado de concentración del alimento.

* Condicionamiento de las posibilidades de reproducción a la distancia a esos puntos de alimentación, como ocurre con el buitre leonado o el alimoche.

La constatación de estos efectos ha motivado una amplia modificación de la normativa de control de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH). El Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, dispone que el órgano competente podrá autorizar la alimentación de los animales salvajes con material de categoría 2 y 3. Asimismo, el mencionado Reglamento establece que el órgano competente podrá autorizar el uso de ciertos materiales de categoría 1, en concreto, los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, en el momento de la eliminación, para alimentar especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.

En el mismo sentido, el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, amplía el número de especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de esta alimentación con subproductos de categoría 1. Dicha alimentación puede ser autorizada en el caso de ciertas especies carnívoras contempladas en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en el caso de ciertas especies de aves de presa contempladas en la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las especies necrófagas, con el fin de tener en cuenta las pautas naturales de alimentación de tales especies y se desarrollan además las condiciones sanitarias para que este tipo de alimentación se use en zonas fuera de muladares.

Para el Reino de España, la publicación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, establece el marco básico para la aplicación de estas normas, fundamentándose en el deber de conservación de las especies necrófagas, pero sin suponer un incremento del riesgo para la salud pública, la sanidad animal, la cadena alimentaria y el medio ambiente.

Asimismo, el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, cuyo objeto fundamental ha sido establecer disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1069/2009. del Parlamento Europeo y del Consejo, es otra de las normas que deben ser tenidas en cuenta.

Todas estas razones recomiendan desarrollar para la Comunidad de Castilla y León los aspectos relativos al establecimiento de los requisitos...

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