Ámbito subjetivo del derecho a la cláusula de conciencia: el profesional de la información y el empresario titular del medio informativo

AutorCarolina Blasco Jover
Páginas147-233

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IEl sujeto activo del derecho a la cláusula de conciencia. El profesional de la información
1. Consideraciones preliminares

Dando por sentado, porque a ello se aludió en su momento332, que ha quedado claro que, cuando se aborda el tratamiento del ámbito subjetivo del derecho a la cláusula de conciencia, debe partirse de la base de que el legislador de 1978 quiso atribuir este derecho a unos sujetos muy determinados, los periodistas o profesionales del periodismo, para que hicieran frente a determinadas actitudes o comportamientos de quien se considera como el sujeto pasivo del mismo, el empresario del medio informativo, se inicia ahora el estudio más detallado de estos dos sujetos del proceso informativo.

Centrando la atención, en este primer momento, en el sujeto activo de la cláusula, debe recordarse que, por razón de la Constitución, titular de este derecho tan peculiar lo es todo periodista, con independencia de la naturaleza del vínculo que se tenga con la empresa informativa, esto es, con independencia de la naturaleza civil, laboral, administrativa o funcionarial de la prestación de servicios que se efectúe para el empresario.

Ocurre, sin embargo, que la aparición de la ley de desarrollo viene a ofrecer una nueva perspectiva desde la que analizar el concreto problema de la titularidad del derecho. En principio, parece que no exista complicación alguna, puesto que la norma, en su artículo primero y también a lo largo de toda la Exposición de Motivos, se ocupa de afirmar claramente que los destinatarios específicos de este derecho son los "profesionales de la información" (se prefiere este término en vez

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de el de "periodistas")333y que las empresas de comunicación son el sujeto pasivo del mismo.

Esto no obstante, la dificultad se presenta cuando se procede a la mera lectura del artículo segundo de la ley, puesto que, si se observa, todo él parece estar pensado únicamente para los profesionales de la información cuya prestación de servicios para la empresa se vehiculice a través de un contrato de trabajo. Por un lado, nos encontramos con la expresión "vinculados laboralmente", en la letra a) del art. 2.1LO 2/1997, apartado éste en el que -recuérdese- se recoge el supuesto más típico y genuino de invocación de la cláusula, la extinción del contrato por mutación en el entorno ideológico o informativo en el medio. Pues bien, basta con realizar una interpretación literal de esta concreta previsión para llegar a una conclusión, desde luego, más que evidente: el legislador de 1997 quiso que esta posibilidad de actuación quedase reservada únicamente para una parte del colectivo periodístico, los periodistas trabajadores, esto es, dependientes y por cuenta ajena.

Por otro lado, si se fija ahora la atención en la letra b) del mismo precepto334, cierto es que no se exige expresamente la laboralidad de la prestación, hecho este que podría llevar a pensar que, si el legislador no ha querido emplear en este apartado una fórmula igual o similar a la prevista en el supuesto anterior, debe ser porque, en realidad, no pretendía restringir la titularidad de la facultad extintiva por traslado a los profesionales sometidos a la esfera organizativa y rectora del empresario.

Ahora bien, esto no obstante, también es lo cierto que uno no puede dejar de preguntarse hasta qué punto la necesidad de que concurra el elemento de la laboralidad no se encuentra ya implícita en el mismo redactado orgánico. Repárese en que sólo en un entorno en el que existiera algún tipo de dependencia jurídica con respecto a un empresario y en el que se pudiera hablar, por tanto, de un poder patronal de alterar de modo unilateral los límites de la prestación laboral, sería posible considerar la justificación de una orden empresarial que supusiera el traslado no pactado o no consentido del profesional a otro medio del

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mismo grupo. Esta es una situación que, por definición, sólo puede quedar explicada por la celebración de un contrato de trabajo335.

Más controvertido resulta considerar que la misma restricción en el ámbito subjetivo del derecho se produzca en relación con el derecho reflejado en el artículo tercero336. Y ello porque, aunque pueda pensarse que, de nuevo, sólo en un entorno dominado por la nota de la dependencia jurídica sería lógica la existencia de un derecho de oposición o de resistencia, existen ciertos datos que jugarían a favor de extender la titularidad de esta concreta facultad también a los profesionales de la información no laborales. Así, la misma inexistencia de una fórmula igual o similar a la del artículo segundo que restrinja el ámbito subjetivo a los "vinculados laboralmente", el hecho de que también a los profesionales no laborales, pero sometidos igualmente a cierta dependencia, se les pueda colocar en la tesitura de informar en unas condiciones contrarias a las reglas éticas de la profesión337, o la inclusión, junto con el término "sanción", de la noción de "perjuicio", algo que parece estar indicando que al profesional que se decida a ejercitar este derecho no podrá imponérsele ni sanción laboral alguna ni ninguna otra modalidad distinta de castigo o represalia. Y aquí se piensa, sobre todo, en la posibilidad de que deje de contarse con el profesional desobediente para futuros trabajos.

No hace falta decir, por tanto, expuesto todo lo anterior, que el verdadero obstáculo con el que se encuentra todo aquel que se aproxima al estudio de la titularidad de la cláusula de conciencia radica en averiguar cuál es el efectivo alcance subjetivo del derecho, algo que pasa necesariamente por examinar si, realmente, resulta preciso que concurra en la prestación de servicios del profesional la nota de la dependencia jurídica o si, más bien, carece totalmente de relevancia. Nótese que la trascendencia práctica de este problema es más que evidente, porque ni más ni menos que a lo que se trata de responder es a lo siguiente: si se da por hecho que debe mediar un contrato de trabajo entre el profesional que pretenda hacer uso de cualquiera de las facultades que recoge la ley y la empresa informativa, ¿es que ello quiere decir que de estas

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mismas posibilidades de actuación no dispondría un profesional de la información que prestara sus servicios al amparo de otras relaciones jurídicas distintas a las propias del Estatuto de los Trabajadores?

En las páginas que siguen se responde a esta cuestión; pero, por el momento, conviene dejar en el aire el interrogante planteado, ya que, ante todo, es preciso averiguar qué significado debe otorgársele al término "profesional de la información".

2. Concepto de profesional de la información

Intentar definir quién es, actualmente, periodista o profesional de la información es una tarea absolutamente compleja. Tanto por la inexistencia de un criterio inequívoco al respecto como por el interés de ciertos sectores, sobre todo el de los empresarios, que, amparándose en el texto constitucional y en el principio de que "la mejor ley de prensa es la que no existe", sostienen que todo intento de regulación de la profesión resultaría totalmente pernicioso y que lo más conveniente sería considerar como adecuado un acceso a la profesión libre, esto es, basado en la genérica libertad de contratación de los editores sin restricción alguna de tipo académico, corporativo o colegial338.

Ahora bien, esto dicho, de lo que no cabe duda es de que, si pretende acometerse de una manera correcta y completa el estudio de un derecho tan específico y propio del colectivo periodístico como es el que aquí se trata, la dificultad que supone definir una noción sobre la que ni los propios miembros de la profesión se ponen de acuerdo339no puede ni debe

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suponer obstáculo insalvable alguno para que, desde las páginas que siguen, se ofrezca un concepto del mismo que pueda servir para enfocar el resto de asuntos relacionados con la cláusula de conciencia.

Y, a este respecto, parece que toda aproximación al concepto debe pasar irremediablemente por la lectura atenta del art. 1LO 2/1997. Si se observa con atención, dos cosas llaman rápidamente la atención: la sustitución del término "periodista" por el de "profesional de la información" y la absoluta indefinición que padece éste340. Pues bien, aunque pudiera parecer lo contrario, ambos hechos obedecen a razones más que justificadas. Razones que parten de la necesidad de evitar que el sempiterno debate sobre la definición general de periodista se...

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