Subjetivismo ético y objeción de conciencia

AutorFrancesco Biondo
CargoUniversità di Palermo
Páginas205-228

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1. Introducción

Desde los años sesenta y setenta del siglo pasado, la doctrina jurídica y la filosofía jurídica y política han elaborado tipos ideales con el fin de categorizar los movimientos de protesta que han emergido en las sociedades occidentales. Frente a la crisis de legitimidad de las democracias liberales, los juristas y los filósofos han tratado de construir un aparato conceptual apto para diferenciar las diversas prácticas de desobediencia a la ley y han sugerido la necesidad de articular medidas para mitigar el problema sin orillar los valores sobre los que, presuntamente, se rigen nuestras democracias. No es casualidad que en este debate hayan surgido las llamadas teorías (neo) constitucionalistas, cuyos representantes más connotados en el ámbito de la filosofía del Derecho son, como se sabe, Dworkin, Alexy y Nino -con muchos matices, cabría incluir también en esta nómina a Ferrajoli- y, en el de la filosofía política, Rawls y Habermas.

Una de las cuestiones centrales de estas teorizaciones ha sido -y sigue siendo- la distinción entre la desobediencia civil y la objeción de conciencia. El presente trabajo se articula en cuatro apartados. En primer lugar, presentaré los rasgos de esta distinción tal y como han sido elaborados por algunos autores de corte liberal, en particular Rawls, Raz y Gascón Abellán 1.

En segundo término, argumentaré que la objeción de conciencia, entendida como una práctica con un genus distinto del de la desobediencia civil, que se fundamenta en un "derecho a la privacidad moral", reposa en una ética subjetivista o en una versión voluntarista de la ley natural. El tercer apartado tiene como fin demostrar que, en ambos casos, no queda claro cómo se pueden justificar las normas legales que intentan compatibilizar las reivindicaciones de los objetores con los derechos de terceros -o determinar la seriedad del compromiso ético de los objetores, evitando así las "objeciones por conve-

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niencia"-. En el cuarto y último apartado intentaré aplicar esta argumentación al caso de la objeción a la asignatura de Educación para la Ciudadanía.

2. La porosa frontera conceptual entre la desobediencia civil y la objeción de conciencia

La desobediencia civil y la objeción de conciencia son dos especies de la clase de la desobediencia a la ley "por convicción", -de acuerdo con la expresión de Radbruch 2-, es decir, aquellos actos de incumplimiento de un deber jurídico por razones de principio o por motivaciones morales, no por razones de mera oportunidad o interés. En estos casos, los ordenamientos jurídicos se enfrentan a sujetos a los que la amenaza de una sanción no constituye un instrumento eficaz de control de sus comportamientos ni permite conseguir los fines que el legislador persigue.

Aunque, en realidad, las prácticas de desobediencia civil y de objeción de conciencia son a menudo indistinguibles -circunstancia reconocida por los autores arriba citados-, hay que remarcar que los autores clásicos que se han ocupado de la cuestión han fijado unas coordenadas fundamentales al respecto. La desobediencia civil tiene como fundamento determinados principios de justicia que los desobedientes consideran consustanciales al patrimonio moral de una comunidad política y que, por lo tanto, deben ser respetados para que la comunidad política de referencia sea realmente justa. Se pretende, en este sentido, una modificación legislativa orientada bien a la derogación de una norma vigente -justamente la que, a juicio del desobediente, contraviene aquellos principios-, bien a la promulgación de una nueva legislación que los respete; se trata, pues, de una actitud política que se materializa de forma colectiva y pública. Por el contrario, la objeción de conciencia es una desobediencia por convicción de naturaleza diferente -o, dicho de otro modo, es un género distinto de la "delincuencia por convicción"-. Mediante la objeción se pretende lograr una exención de cumplimiento, que dispense a los sujetos que rechazan la obligación jurídica de hacer algo, porque la norma en cuestión vulnera los dictámenes de su propia conciencia, ya sea por convicciones religiosas, metafísicas o éticas. Contrariamente al desobediente, el objetor no ambiciona "educar" moralmente a sus conciudadanos ni convencerlos de que es necesario un cambio legislativo para que la comuni-

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dad se "tome en serio" sus principios: le basta con que el Estado no le imponga un(os) acto(s) que, según sus convicciones, resultan intolerables 3. Si en el primer caso se verifica una contradicción entre varios principios políticos -o entre interpretaciones diferentes de principios políticos compartidos o que deberían compartirse-, en el segundo se trata, al menos según la distinción ideal-típica propuesta por Rawls, de una contradicción entre la conciencia individual y los contenidos sustantivos de una ley. Por lo tanto, el acto de objeción puede ser individual y secreto 4.

Desde estas coordenadas se ha desarrollado un vasto debate que, por razones de economía expositiva, no resulta posible reconstruir en este estudio. Concentraremos nuestro análisis en una sola cuestión: la idea de que la objeción de conciencia puede ser considerada un derecho -en sentido moral y jurídico-, mientras que la desobediencia civil no. Esta diferencia parece robustecer la tesis de la diferencia de género entre la desobediencia y la objeción: si, como se ha apuntado arriba, la primera tiene su justificación en una forma de participación política, la segunda se funda en la reivindicación del respeto de la privacidad moral. Veremos que la aceptación por parte de Raz y Gascón Abellán de esta tesis supone la asunción, más o menos inadvertida -y contraria a las intenciones de estos autores sedicentemente liberales-, de una forma de subjetivismo ético o, alternativamente, de una forma de iusnaturalismo voluntarista.

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De acuerdo con Barberis, el subjetivismo ético expresa la idea de que los valores son reducibles a los diferentes juicios de cada sujeto individual. Alternativa o conjuntamente, ello implica al menos tres tesis:

1) Una tesis cognoscitiva que afirma que, de hecho, personas diferentes valoran de manera diversa los mismos valores o las mismas situaciones de hecho.

2) Una tesis normativa, de acuerdo con la cual cada uno debe juzgar por sí mismo los méritos morales de una situación o una decisión. Esta tesis tiene una versión extrema, que reduce los juicios morales a juicios de gusto -considerados, por lo tanto, indiscutibles-, y una versión moderada, que, por el contrario, afirma que hay que tener en cuenta las opiniones morales de todos los interesados y que, por lo tanto, considera posible un acuerdo intersubjetivo.

3) Finalmente, una tesis metaética, que Barberis considera coherente con el subjetivismo normativo moderado, según la cual:

"[…] la ética […] es irremediablemente subjetiva, al menos en el sentido de que no puede depender de parámetros objetivos como la Naturaleza, la Razón, la Voluntad divina o similares. El máximo de objetividad ética que se puede obtener es la intersubjetividad, que a su vez es solo un ideal regulativo, siempre perseguible pero nunca del todo realizable" 5.

Siguiendo, acaso demasiado simplificadamente, el magisterio de Fassò, aquí identificamos el iusnaturalismo voluntarista con la idea de que, junto a una ley natural cognoscible mediante la razón, es preciso seguir un conjunto

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de normas de naturaleza sobrenatural que se revelan en nuestras conciencias a través de la intervención de un ente personal divino 6.

Volvamos ahora a la raíz de la distinción entre la objeción de conciencia y la desobediencia civil.

Raz comienza su argumentación con una pregunta que Rawls no se plan-tea porque considera, -a nuestro juicio, erróneamente- que las dos prácticas son igualmente ilegales. ¿La desobediencia civil es ilegal, al igual que un acto de objeción? O, por el contrario, y teniendo en cuenta las coordenadas de Rawls, ¿en un Estado liberal existe un derecho prima facie a la objeción de conciencia, mientras que no cabe afirmar lo mismo de la desobediencia civil? La respuesta de Raz es tajante: dado que la objeción de conciencia es un acto privado que exige el respeto del principio de no interferencia en un ámbito de decisiones -aun erróneas- sobre las que el Estado no debe entrar -y que Raz identifica con la "conciencia" sin especificar en qué consiste este término 7-, entonces hay un derecho prima facie a la objeción. En la argumentación de Raz, el eje de la distinción entre el ámbito público y el ámbito privado, se fundamenta en la idea de que la intervención estatal a través de la legislación está justificada en la medida en que evita que se produzcan daños a terceros. Cada individuo tiene derecho a equivocarse, ya que, si fuera de otra mane-ra, nadie podría aprender de sus errores. Por el contrario, la desobediencia civil es un acto público que persigue una modificación de la ley; no resulta, en este sentido, posible hablar de la existencia de un derecho, dado que si se desobedece debe hacerse solo para hacer lo correcto 8. Además, una visión humanista de la política pretende el respeto de los dictámenes de la conciencia: los poderes públicos siempre deben respetar un ámbito privado en el que el sujeto pueda construir su jerarquía de valores; solo así se desarrolla la autonomía individual y el pluralismo de las visiones abarcativas del bien.

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Por lo tanto, hay una primacía argumentativa de la...

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