Delimitación subjetiva, objetiva y temporal del arbitraje de consumo conforme al RD 231/2008, de 15 de febrero

AutorSusana San Cristóbal Reales
CargoUniversidad Europea de Madrid
Páginas103-125

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I Introducción y regulación

El objeto de este artículo es el análisis de los elementos subjetivos, objetivos y temporales que permiten utilizar al consumidor o usuario final, el arbitraje de consumo como sistema heterocompositivo alternativo a la jurisdicción, para hacer valer ante el órgano arbitral los derechos legal o contractualmente reconocidos a aquéllos conforme a su nueva regulación por RD 231/2008, de 15 de febrero.

El fundamento del Sistema Arbitral de Consumo se encuentra en el artículo 51.1 de la Constitución en donde se consagra el principio general de protección de los consumidores para el ordenamiento español.

En correlación con este precepto, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, encomendó al Gobierno en su artículo 31 el establecimiento de un sistema arbitral, que, sin formalidades especiales atendiera y resolviera con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurriera intoxicación, lesión o muerte, y no existieran indicios racionales de delito.

La derogada ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, dio un paso más, al establecer el marco general del arbitraje como norma supletoria de los arbitrajes especiales (entre los que se debería encontrar el de consumo); la gratuidad del arbitraje de consumo y la innecesariedad de protocolización notarial del laudo para cuando se regulara el citado arbitraje de consumo (Disposición Adicional 2ª), a la par que recordaba al gobierno en su Disposición Adicional 1a la obligación de diseñar un arbitraje de consumo.

El RD 636/1993, de 3 de mayo, reguló el primer sistema arbitral en consumo. Posteriormente, entró en vigor la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que derogó a la citada Ley 36/1988, cuya Disposición Adicional Única establece que "esta Ley será de aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho".

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Actualmente el régimen jurídico del arbitraje de consumo se contiene en los artículos 57 y 58 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU) aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en el RD 231/2008, de 15 de febrero (en adelante RDAC).

No obstante, en lo no previsto en el RDAC, será de aplicación la ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje (art. 3.1 RDAC). Si es un arbitraje electrónico y para los actos realizados por vía electrónica, se regirá en lo no previsto expresamente por el RDAC, por lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

II Finalidad del arbitraje de consumo

La finalidad del arbitraje de consumo es la resolución, con carácter vinculante y ejecutivo, de los conflictos relativos a los derechos legalmente reconocidos a los consumidores. El Sistema Arbitral de Consumo ha sido concebido por nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo heterocompositivo alternativo a la jurisdicción y voluntario, para la resolución de conflictos individuales originados en el ámbito del consumo. Las relaciones de consumo son aquellas que unen a un empresario o profesional con un consumidor o usuario mediante un contrato, en virtud del cual éste adquiere un bien o servicio de aquél.

Lo que diferencia una relación contractual ordinaria de una de consumo es que el adquirente o receptor del producto o servicio, lo hace como destinatario final del mismo (consumidor/usuario), para la satisfacción de necesidades propias, lo que le sitúa en un plano de cierta dependencia material (mayor o menor según el caso) y por tanto de debilidad jurídica.

El requisito necesario para poder aplicar este sistema es que las partes sean respectivamente un consumidor y un empresario (o profesional, o prestadores de servicios), que ocupen las posiciones de reclamante y reclamado.

Por medio de este sistema heterocompositivo, institucional y extrajudicial de resolución de controversias, se resuelve por un tercero imparcial, el órgano arbitral (unipersonal o colegiado) de consumo, con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, los conflictos surgidos entre los consumidores y usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor (art. 2.1 RDAC).

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III Características del sistema arbitral de consumo

La actual regulación del arbitraje de consumo mantiene las características esenciales del RD 636/1993, de 3 de mayo.

  1. - Quedan excluidas del arbitraje de consumo todas las materias que no sean disponibles (art. 2 RDAC y 2 LA). Por tanto, solo las materias que sean de libre disposición pueden ser objeto de este tipo de arbitraje.

  2. - Es un sistema alternativo a la jurisdicción, también de tipo heterocompositivo, para la resolución de conflictos individuales (incluso aunque sea colectivo). Por este mecanismo, un tercero, el órgano arbitral (unipersonal o colegiado) decide la controversia entre las partes por medio de un Laudo, que tiene "carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes", exactamente igual que una sentencia judicial firme, sin necesidad de que sea confirmada por una instancia ulterior. No obstante, como en todos los arbitrajes, el órgano arbitral tiene solo potestad declarativa no ejecutiva.

  3. - Es un arbitraje institucional-administrativo: Las entidades encargadas de la gestión del arbitraje de consumo son las Juntas Arbitrales de Consumo, que son de carácter administrativo, siéndoles de aplicación en lo no previsto expresamente en esta norma, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 3.2 RDAC). También forman parte de la organización del sistema arbitral la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo, el Consejo General del Sistema Arbital de Consumo, órganos introducidos por el RDAC de 2008, que no existían en la regulación anterior y que están adscritos funcionalmente al Instituto Nacional del Consumo y los órganos arbitrales, que depende funcionalmente de la Junta Arbitral.

  4. - Es un sistema voluntario: Sólo procede el Arbitraje cuando ambas partes en litigio formalizan el convenio arbitral, es decir, cuando manifiestan su voluntad de someterse al Arbitraje de Consumo. El convenio arbitral debe constar expresamente por escrito, por vía electrónica a través del procedimiento previsto en el capítulo V, sección primera RDAC, o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la solicitud y su autenticidad (art. 34 RDAC). La nueva regulación recoge lo establecido en el art. 9.3 LA). Por otro lado, conforme al artículo 9.1 LA el convenio arbitral "deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias".

    Por tanto, ni el consumidor ni el profesional o empresario reclamado están obligados a acudir al Arbitraje de Consumo para solucionar sus conflictos.

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  5. - Sus trámites procedimentales son sencillos y accesibles, porque están regidos por los principios de inmediatez, concentración y rapidez, pero sin que por ello, dejen de ser exigibles los principios básicos inherentes a todo proceso, de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes (art. 41 RDAC), por ser estos procesos arbitrales una alternativa a la jurisdicción. En caso de que se vulneren los principios del proceso arbitral se puede utilizar la acción de anulación frente al laudo arbitral para hacerlos valer.

  6. - Rápido: Para resolver un caso, el órgano arbitral (unipersonal o colegiado), no puede tardar más de seis meses desde el día siguiente al inicio del procedimiento arbitral, pudiendo ser prorrogado por el órgano arbitral mediante decisión motiva, salvo acuerdo en contrario de las partes, por un periodo no superior a dos meses ( art. 49 RDAC).

  7. - Imparcial: Los árbitros actuarán en el ejercicio de su función con independencia, imparcialidad y confidencialidad. Con esa finalidad, no podrán actuar como árbitros quienes hayan intervenido como mediadores en el mismo asunto o en cualquier otro que tuviera relación estrecha con aquel. En estos casos el propio árbitro se debe abstener, y si no las partes le pueden recusar (art. 22 RDAC).

    La recusación suspenderá el curso del proceso arbitral de consumo mientras no se haya resuelto, ampliándose el plazo para dictar el laudo por el tiempo que haya durado la suspensión y en su caso, el tiempo que haya durado la repetición de las actuaciones practicas por el nuevo órgano arbitral designado, que en ningún caso puede ser superior a dos meses.

    Se planteará la recusación en el plazo de diez días desde la fecha de notificación de la designación del órgano arbitral o desde el conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o...

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