STS, 22 de Marzo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:2358
Número de Recurso7792/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7792/20002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de 2002 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

Siendo parte recurrida don Carlos Ramón, representado por la Procuradora doña Belén Lombardía del Pozo; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Fallamos:

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona interpuesto por D. Carlos Ramón contra la Orden APU/1115/2002, de 10 de mayo, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención, de la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, cuya base 3.1.c) se declara nula

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la represen-tación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representa-ción de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la inadmisiblidad del recurso de instancia recurrida, según los motivos invocados

.

CUARTO

La representación de don Carlos Ramón, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de ocho de marzo de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fue iniciado por don Carlos Ramón, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra base 3.1.c) de la Orden APU 1115/2002, de 10 de mayo, por la que se convocaron pruebas selectivas para el acceso a la Subescala de Secretaría Intervención, de la Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional.

ESA BASE 3.1.C) OBJETO DE IMPUGNACIÓN DECÍA ASÍ:

3.1 Para ser admitido a la realización de estas pruebas selectivas los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

c) Haber superado los tres primeros Cursos de las Licenciaturas de Derecho, Ciencias Políticas y Sociología, o Económicas y Empresariales

La sentencia de la Audiencia Nacional que aquí se recurre en casación, tras rechazar la causa de inadmisibilidad que opuso el Abogado del Estado, fundada en la falta de legitimación del demandante, estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró nula la recurrida base 3.1.c) .

El argumento principal empleado para sustentar ese pronunciamiento de nulidad fue que la base litigiosa vulneró el artículo 23.2 de de la Constitución , en relación con los artículos 14 y 103.3 del mismo Texto Fundamental , al excluir por omisión a los Diplomados en Gestión y Administración pública.

El carácter injustificado de esa exclusión la Sala "a quo" lo deriva, a su vez, de la consideración de que la mencionada Diplomatura es una titulación apta para el acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención, si se tiene en cuenta lo que establece el Real Decreto 1426/1990, de 26 de octubre , por el que se establece el Título Universitario Oficial de Diplomado en Gestión y Administración Pública y las Directrices Generales propias de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de aquel.

Y subraya a este respecto que una de esas directrices (la primera) dispone que las enseñanzas conducentes a la obtención del título «deberán proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y en las técnicas de la gestión administrativa y financiera, con especial incidencia en el campo de las Administraciones públicas».

La Audiencia Nacional razona también que la suficiencia o aptitud del título de Diplomado de que se viene hablando ha sido reconocida por el Defensor del Pueblo, la Propia Administración General del Estado (en la contestación que dirigió a aquella Institución el Ministerio de Administraciones Públicas) y la proposición no de ley que fue presentada en el Congreso de los Diputados para potenciar las salidas profesionales de los Diplomados en Gestión y Administración Pública.

Añade a todo ello que no puede ser obstáculo a la nulidad de esa base de la convocatoria el que esta traiga su causa de una norma reglamentaria con cobertura legal, porque los principios de legalidad y jerarquía normativa imponen como prioridad el respeto de los derechos fundamentales.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo interpone la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, invocando en su apoyo dos motivos expresamente amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional .

El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 69.9) de la LJCA y lo que sostiene, en contra de lo aceptado por la sentencia "a quo", es que no puede aceptarse la legitimación del recurrido para impugnar una convocatoria de pruebas selectivas en las que no participó.

Este motivo ya hay que decir que no puede ser acogido, pues debe asumirse como correcto el razonamiento que sobre este punto de la legitimación siguió la sentencia recurrida. Y esto porque efectivamente la presencia de un interés real, determinante de la legitimación que resulta necesaria para accionar judicialmente, debe ser apreciada en quien combate en una convocatoria el contenido de una de sus bases que le impide participar en las correspondientes pruebas selectivas, al ser claro que el éxito de la acción judicial se traducirá para dicha persona en la indudable ventaja que significa poder tomar parte en esa convocatoria que hasta entonces tenía vedada.

TERCERO

El segundo motivo de casación señala que la infracción del artículo 23.2 de la Constitución. Las ideas iniciales con las que el Abogado del Estado comienza defendiendo este motivo consisten en recordar que el derecho reconocido en aquel precepto constitucional es de configuración legal, que la base aquí litigiosa es una transcripción del artículo 22.1 del Real Decreto 1174/1987 y que esta norma reglamentaria, a su vez, tiene su apoyo legal en el artículo 98 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL.

A continuación recuerda la doctrina jurisprudencial que admite un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios, con el solo límite de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas con los principios de mérito y capacidad. Más adelante invoca también la jurisprudencia constitucional que ha declarado que el artículo 23.2 CE veda las convocatorias "ad personam" pero no impide la exigencia de determinadas titulaciones que tengan en cuenta la capacidad y los méritos que guarden relación con la función a desempeñar.

Y, después de lo anterior, viene a subrayar que la base impugnada cumple con esas exigencias constitucionales, porque establece una regulación general no predicable de personas determinadas sino de todas las que cumplan con unos determinados requisitos de estudio que tienen su conexión directa con los principios de mérito y capacidad.

El desarrollo del motivo de casación termina señalando que carecen de virtualidad los intentos de modificación del artículo 22.1 del Real Decreto 1144/1987 , dirigidos a incluir la Diplomatura en Gestión y Administración Pública, aducidos de contrario, porque son meras expectativas de reforma que no se han consumado.

CUARTO

También tiene que fracasar el segundo motivo de casación, por ser injustificada la infracción que en él pretende sostenerse.

Lo primero que debe puntualizarse es que el análisis de ese motivo debe realizarse teniendo en cuenta la versión del artículo 22 del Real Decreto 1174/1987 que estaba vigente cuando se publicó la convocatoria litigiosa, es decir, la redacción que tenía ese precepto reglamentario antes de ser modificado por el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio .

Y es lo cierto que, situándonos en esa redacción, el Abogado del Estado no ha rebatido eficazmente los sólidos argumentos que la Sala de instancia utiliza para invalidar la base litigiosa, por inconstitucionalmente discriminatoria, en la exclusión que establecía o significaba respecto del título de Diplomado en Gestión y Administración Pública.

En consecuencia, la motivación de la recurrida sentencia de la Audiencia Nacional debe asumirse y confirmarse, y completarse con lo que continúa.

Lo primero a señalar es que, aceptando el artículo 22 del Real Decreto 1174/1987 (en la versión anterior que aquí ha de considerarse) como suficiente un nivel de titulación académica inferior al de Licenciado universitario, inicialmente parece carente de lógica excluir en ese nivel a la Diplomatura cuyas directrices propias (establecidas en el Real Decreto 1426/1990, de 26 de octubre ) disponen para dicho título unas enseñanzas directamente relacionadas con el cometido profesional de las plazas funcionariales objeto de la convocatoria litigiosa.

En segundo lugar, hay que decir que esa inicial injustificación, y la consiguiente suficiencia de la Diplomatura de que se viene hablando, debe aceptarse que está amparada y ratificada por criterios de importante solvencia técnica, pues esta consideración debe reconocerse a esas intervenciones del Defensor del Pueblo, el Congreso de los Diputados y el Ministerio de las Administraciones Públicas que la sentencia recurrida invoca y el Abogado del Estado aquí no desmiente.

Y, en tercer lugar, merece subrayarse que la inclusión de un título de Diplomado Universitario, si se compara este con el mero hecho de haber cursado solo determinados cursos de una carrera, es más coherente con el esquema de la actual regulación universitaria; y esto porque aquel ya comporta el reconocimiento oficial de la aptitud profesional correspondiente a los estudios del título obtenido y además representa uno de los ciclos en los que se estructura la trayectoria académica que permite obtener el título de licenciado (baste señalar a este respecto, a manera de significativo ejemplo, que la Orden de 10 de diciembre de 1993 incluyó el título de Diplomado en Gestión y Administración Pública entre los que permiten acceder al segundo ciclo de los estudios conducentes a la obtención del título de Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración).

A todo lo anterior debe adicionarse una última precisión: que no procede declarar la ilegalidad de esa anterior versión de artículo 22 del Real Decreto 1174/1987 , y no solo porque ya no esté vigente sino porque para la decisión del actual litigio bastaba con interpretar analógicamente ese artículo (en esa versión anterior, debe insistirse) y considerar equivalente a los estudios que enumeraba el título de Diplomado en Gestión y Administración Pública.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo establecido artículo 139.2 de la LJCA de 1998 , al ser de apreciar circunstancias que justifiquen otra decisión.

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mencionado artículo 139 , se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2100 euros, teniendo en cuenta para ello los criterios seguidos habitualmente por esta Sala para los casos, como el aquí litigioso, en que la cuestión planteada no presenta excesiva complejidad.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de 2002 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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