Las subastas de aprovechamientos forestales en las que los Ayuntamientos ejercitan el derecho de tanteo qué les concede el artículo 86 del Real decreto de 17 de octubre de 1925, ¿entrañan una transmisión de bienes sujeta al impuesto de Derechos reales?

AutorManuel-Ricardo Lezón Novoa
CargoNotario
Páginas785-793

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La cuestión enunciada plantéase en los casos, por cierto frecuentísimos, en que los Ayuntamientos, ajustándose a las normas en vigor sobre montes de utilidad pública y contratación administrativa municipal, sacan a pública subasta la concesión de aprovechamientos forestales extraordinarios (árboles derribados por el viento, secos, restos. de incendios; etc.), que han de realizarse en los montes de propios exceptuados de la desamortización. Puede ocurrir en estas Subastas, y la mayoría de las veces ocurre, que una vez adjudicado el remate provisionalmente a favor del mejor postor, acuerden los Ayuntamientos subastadores hacer uso de la facultad que les concede el artículo 86 del Real decreto de 17 de octubre de 1925, que dice: "Los Ayuntamientos, podrán ejercer el derecho de tanteo en el plazo de ocho días después de celebradas las subastas de los productos de sus montes, adjudicándoselos por la máxima postura que se haya hecho." En estos casos, si las subastas concluyen con la adjudicación definitiva de los árboles, subastados a favor del mejor postor, no hay problema: indudablemente existe una transmisión de bienes muebles del Ayuntamiento al adjudicatario. En cambio, si los Ayuntamientos impiden la conversión de la adjudicacíón provisional en definitiva, a virtud "del ejerctrio del derecho de tanteo a que acabamos de referirnos, surge la duda de si entonces habrá o nó habrá transmisión de bienes.

Nosotros entendemos que el ejercicio por parte de los Ayuntamientos del derecho de tanteo entraña una transmisión de bienes. Para fundamentar semejante opinión intentaremos precisar, ante todo, los dos extremos siguientes: la naturaleza jurídica del derecho de tan-Page 786teo de que se trata y la posición jurídica del adjudicatario provisional.

Este derecho de tanteo constituye una novedad en la contratación administrativa, que al realizarse, generalmente, por el trámite de la subasta, es poco propicia a la admisión de privilegios en favor de per-sona determinada o indeterminada que puedan alejar la concurrencia de licitadores. De aquí que tengamos pocos ejemplares de estos derechos de preferencia en nuestra profusa legislación administrativa (la lista queda casi agotada con el tanteo que nos ocupa y el creado por el Real decreto de 17 de febrero de 1925 a favor de los Municipios en relación con los aprovechamientos de pastos) y que la jurisprudencia sea poco copiosa en esta materia. Es preciso acudir a la doctrina y al campo de las leyes civiles para poder diagnosticar con acierto acerca de la naturaleza jurídica, significación y alcance de este derecho de tanteo. Situados en este terreno, podemos sentar la afirmación anticipada deque la naturaleza jurídica del derecho de tanteo concedido a los Ayuntamientos en relación con los aprovechamientos forestales no es otra que la del tanteo regulado por nuestras ley es civiles. Institucionalmente, el derecho de tanteo*es siempre un "derecho de adquisición preferente" otorgado a una persona por la ley o por el pacto, y el que tenga carácter personal o real, o que semejante facultad se derive directamente de la norma legal o de la convención, así como el que la ley de la que se derive sea civil o administrativa, en nada altera su carácter esencial apuntado. En consecuencia, dada la substancial analogía entre este tanteo legal administrativo y el tanteo de Derecho privado, su ejercicio por parte del Ayuntamiento produce la "subrogación" de -éste en la posición jurídica del adjudicatario provisional, no solamente porque de "hecho" conviértese el tanteo en un retracto, sino porque de "derecho" prodúcese esa subrogación consiguiente al ejercicio del retracto, "ya que-como dicen Pérez y Alguer el tanteo y el retracto vienen a ser no dos derechos distintos, sino en rigor dos fases de un mismo derecho".

En armonía con esta doctrina se tiene declarado en el terreno económico-administrativo que el ejercicio de este derecho de tanteo "produce la subrogación del Ayuntamiento en la persona del rematante provisional", siendo evidente "su analogía, que es identidad más bien, según la opinión de los modernos tratadistas, entre este derecho de tanteo y el de retracto" (fallos del Tribunal Económico-AdministrativoPage 787de la provincia dé Burgos de 27 de junio de 1940 y 2 de enero de 1942). Por su parte, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en una cuestión civil, reconoce "que si bien las palabras tanteo y retracto no son rigurosamente sinónimas, está, fuera dé toda duda que el tanteo, cuando se usa este vocablo en nuestras leyes, comprende genéricamente "ambos derechos por tender a igual finalidad, o sea a la preferencia qué aquéllos conceden en algunos casos a determinadas personas para adquirir por el mismo precio la cosa vendida de cal suerte que a quien tiene el derecho de tantear asiste el de retraer." (Sentencia de 10 de marzo de 1898). El mismo Tribunal Económico-Administrativo Central, no obstante disentir, como luego veremos, del criterio que venimos manteniendo, no tiene más remedio que reconocer que el derecho de tanteo otorgado a...

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