STS, 18 de Junio de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2000:10277
Número de Recurso661/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Lledo Moreno en nombre y representación de D. Everardo contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso de suplicación 657/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en autos núm. 835/99, seguidos a instancias de dicho actor contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta reta.

Ha comparecido en concepto de recurrido la TGSS, representada por el Letrado D. Manuel Alcaraz García de la Barrera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En virtud de visita de Inspección efectuada el 30.abril.1998 a la empresa ASNOR S.A. y posteriores actuaciones, el 4.dic.98 se levantó a la parte actora el Acta que obra en autos y se da por reproducida, dirigiendo a la TGSS la correspondiente comunicación, en base a la cual se procedió a tramitar el alta de oficio de la actora en el RETA por los períodos siguientes:

alta con fecha real: 1.nov.93.- fecha de efectos: 1.abr.98

baja con fecha real: 31.dic.95.- fecha de efectos: 31.dic.95

alta con fecha real: 1.ene.97.- fecha de efectos: 1.abr.98

baja con fecha real: 31.dic.97.- fecha de efectos: 31.dic.97

  1. ) Durante los años 93, 94, 95 y 97 la parte actora prestó servicios como subagente de seguros percibiendo comisiones en cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. 3º) Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Everardo contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a la parte demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca de fecha 11 de febrero de 2000 a virtud de demanda promovida por el citado recurrente Sr. Everardo contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Everardo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero de 2001, y en el que se alega aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970 del RETA, reformado por RD 497/1984, de 10 de febrero, y a su vez, afectado por el RD 84/96, de 26 de enero e infracción de los art. 9.3 y 25 de la Constitución Española. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 22 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 369/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.-El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto quien actuó como demandante en la instancia, y la sentencia que se recurre es la dictada en 13 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Rec.-657/2000). En su demanda el actor impugnaba el alta de oficio del mismo en el RETA acordada por la Tesorería, así como la retroactividad a fecha anterior a la de 29 de octubre de 1997, en aplicación del criterio mantenido por sentencia de esta Sala de esta misma fecha. En dicha sentencia de Baleares se desestimó en su totalidad la pretensión y se declaró la procedencia del alta de oficio y de la retroactividad exigida por la Tesorería, confirmando la decisión en el mismo sentido que había adoptado el Juez de lo Social en la instancia.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción aporta la dictada en 22 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.-369/2000), en la cual, ante una pretensión impugnatoria de la decisión de la Tesorería de dar de alta de oficio con la misma retroactividad a una subagente de seguros, acordó que el alta de oficio era procedente pero sólo con efectos del 29 de octubre de 1997 y no con efectos de fecha anterior.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es patente en lo que se refiere al problema de la retroactividad del alta, puesto que, mientras la recurrida entiende que los efectos de la misma pueden y deben de retrotraerse a fecha anterior al 29-10-1997, la segunda mantiene el criterio contrario en relación con esa misma cuestión. Por lo que, comoquiera que este es el único punto en el que se concreta la contradicción alegada por el recurrente, procede estimar bien admitido el recurso dirigido a conseguir la unificación de la doctrina adecuada para la solución del problema planteado.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación lo articula el demandante, al amparo del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre dos motivos concretos, en los que se denuncian como infringidos tanto el art. 10.2.b) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en su versión reformada por el RD 497/1984, de 10 de febrero, en relación con el RD 84/1996, de 26 de enero, todo ello en relación con la interpretación efectuada de la STS de 29 de octubre de 1997, y con lo que considera vulneración de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución Española. Sus argumentos se concretan en señalar que la sentencia contiene una doctrina errónea en cuanto que ha tomado como criterio para dar de alta al demandante en el Régimen de Autónomos la sola percepción de cantidades superiores al salario mínimo interprofesional ateniéndose a lo dicho por esta Sala en la STS de 29-10-1997, sin tener en cuenta que hasta entonces el criterio que imperaba era el de la "habitualidad", lo que ha hecho sin tener en cuenta los efectos del alta de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, ni la interdicción de la retroactividad que se prevé en el art. 2.1 del Código Civil y se deduce del art. 9.3 de la Constitución; sosteniendo, en definitiva que los efectos del alta no podían ir más allá de la fecha de aquella sentencia de 1997 que fue la determinante del cambio de criterio.

  1. - Se trata, por lo tanto, de precisar si el alta acordada de oficio con una retroactividad situada más allá de la fecha de nuestra sentencia de 29 de octubre de 1997 es o no adecuada a derecho, y sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en varias sentencias de Sala General de 30 de abril de 2002 (Recursos nº 212/2001, 741/2001, 1231/2001, 1313/2001, 2760/2001) y en ellas, en concreto en la primera de las citadas, se ha dicho al respecto lo siguiente: El problema que ahora se suscita consiste en esclarecer si la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, a la que acabamos de hacer referencia, debe ser aplicable a hechos que se hayan producido antes de la indicada fecha -tesis de la resolución combatida-, o si, como sostiene la de contraste, solamente a partir de dicha fecha debe aplicarse la aludida doctrina, de tal manera que únicamente desde ese momento podría acordarse el alta en el RETA de aquellos subagentes a quienes esta dedicación haya reportado ingresos en la cuantía ya aludida, aun cuando el inicio de la actividad hubiera tenido lugar con anterioridad. La Sentencia recurrida entiende que la aludida doctrina, en cuanto meramente interpreta un precepto legal, debe aplicarse a todas las situaciones existentes a partir de la vigencia del precepto interpretado, mientras que la referencial atribuye a la aludida doctrina un carácter "quasi normativo", por cuanto considera que ha venido a colmar una laguna del ordenamiento, y de ello deduce que, tal como sucede, en opinión de los juzgadores, respecto de las normas jurídicas, no puede atribuirse a la repetida Sentencia de 29 de Octubre de 1997 efecto retroactivo.

La regla general acerca de al irretroactividad de toda norma jurídica ("ley" en sentido lato) que no disponga lo contrario viene expresamente consagrada en el art. 2.3 del Código Civil, pero esta irretroactividad no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, y no constituye tan siquiera una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se deroge o se modifique. Las sentencias sólo pueden tener eficacia constitutiva con carácter general cuando así venga establecido por excepción, como es el caso del control de constitucionalidad de las leyes, o de la legalidad de los reglamentos, o de los convenios colectivos; pero, aun en estos casos, no se reemplaza la norma anulada, sino que se declara la nulidad de ésta, de acuerdo con otra norma (la Constitución o la ley), y lo único que se preserva son los casos anteriores decididos por sentencias firmes (art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Conforme a lo anterior, también los pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 fueron meramente declarativos y no constitutivos: el trabajo de los subagentes de seguros a los que dicha resolución alude era o no era habitual antes de que la sentencia se pronunciara acerca de ello, pues dicha sentencia sólo declara lo que ya estaba en la expresión utilizada por la norma interpretada (art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970), y la interpretación lo único que hizo fue fijar un concepto jurídico indeterminado, operación ésta que es normal y habitual en la tarea propia de la aplicación judicial del Derecho. Por ello, la doctrina de la referida sentencia se aplicó -como era lógico- a un supuesto de hecho acaecido con anterioridad a la fecha de la propia resolución: se confirmó la inclusión en el RETA de una subagente de seguros que durante el año 1994 había obtenido por dicha actividad ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Si hubiera sido una sentencia constitutiva, con eficacia sólo a partir del momento en que se dictó, no podría haber hecho tal cosa. sino que tendría que haberse limitado a anunciar el nuevo criterio, pero estimando el recurso y la demanda de la subagente, ya que el supuesto allí enjuiciado no estaba comprendido en la vigencia de la interpretación. Así pues, no puede decirse ahora que los subagentes de los que tratamos no estaban comprendidos en el ámbito del RETA con anterioridad al año 1997 (fecha de la sentencia referida), cuando la propia sentencia dijo que ya lo estaban en 1994.

Como ya hemos anticipado, la resolución elegida por la parte recurrente como referencial atribuye a nuestra Sentencia de 29 de Octubre de 1997 una eficacia similar a la de una norma jurídica, con base en que la mencionada sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento, integrando éste con el esclarecimiento del concepto de habitualidad, referido a la profesión de subagente de seguros, y, con invocación de jurisprudencia, llega a la conclusión de que la doctrina de nuestra repetida Sentencia del año 1997 no puede aplicarse a situaciones de hecho anteriores a esa fecha.

Sin embargo, la aludida jurisprudencia viene precisamente a avalar la tesis que anteriormente ha quedado sentada, y no la que en la resolución de contraste se defiende. Así, la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990 razona en su sexto fundamento "que también es criterio de esta Sala que las disposiciones aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo". En la Sentencia de la propia Sala 1ª de 6 de Marzo de 1992 (Recurso 39/90) consta (F.J. 3º) "que las sentencias no establecen normas o reglas susceptibles de parangonarse con los criterios de vigencia y derogación de las leyes..., sino que se limitan a explicitar la voluntad legislativa". La misma Sala 1ª, en Sentencia de 9 de Abril de 1992 (Recurso 287/90), argumenta (F.J. 2º) que "según doctrina de esta Sala, las disposiciones aclaratorias o interpretativas de las leyes o que suplan sus lagunas, al no ser derecho nuevo sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, son retroactivas, como excepción impropia a la regla general de irretroactividad". Finalmente, la Sentencia de esta Sala 4ª de fecha 30 de Octubre de 1989 señala (F.J. 4º) : "lo que no puede sostener la Tesorería General es que la novedad de la doctrina jurisprudencial la hace inaplicable al caso debatido, porque ello conduce a desconocer la función complementaria de la jurisprudencia en su tarea de interpretación y aplicación de la ley (art. 1.6 del Código Civil)".

TERCERO

La doctrina contenida en tales sentencias, nos lleva, en su aplicación al supuesto concreto que aquí se contempla, a la confirmación de las sentencia recurrida y a la desestimación del recurso, por cuanto coincide la sentencia recurrida con el criterio ya unificado de la Sala sobre la cuestión planteada. Sin que proceda imponer las costas al recurrente por no concurrir ninguna de las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Everardo contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso de suplicación 657/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en autos núm. 835/99, seguidos a instancias de dicho actor contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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