STS 517/2026, 22 de julio de 2026

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
PonenteJulian Artemio Sanchez Melgar,Manuel Marchena Gomez,Susana Polo Garcia,Eduardo de Porres Ortiz de Urbina,Javier Hernandez Garcia
ECLIES:TS:2026:3579
Sentido del falloSe desestima el recurso
Fecha de la decisión22 Julio 2026
Número de resolución517/2026
Recurso número5555/2023
Id Cendoj28079120012026100537
CategoríaPrincipio de presunción de inocencia
Tipo de procesoRecurso de casación
Tipo de RecursoRecurso de casación

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 517/2026

Fecha de sentencia: 22/07/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5555/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 2ª AP Castellón

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5555/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 517/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados DOÑA Emilia y DON Fausto, frente a la Sentencia 223/2023, de 22 de junio de 2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 712/2022) formulado frente a la Sentencia 198/22, de 6 de junio de 2022 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de la Plana, dictada en el PA 248/2022 seguido por delitos de violencia sobre la mujer, de violencia doméstica y un delito leve de lesiones contra mencionados recurrentes. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal; como recurrentes los acusados Doña Emilia representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Portales Yagüe y defendida por la Letrada Doña Eva María Carrillo Magdaleno, y Don Fausto representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Aragonés Barragán y defendido por el Letrado Don Santigo María López García; y como recurrida la acusación particular Doña Felisa representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fandos Aparici y defendida por la Letrada Doña Rosa María Lidón de la Sierra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de la Plana en el PA núm. 248/22 seguido por delitos violencia sobre la mujer, de violencia doméstica y un delito leve lesiones contra DOÑA Emilia y DON Fausto, dictó Sentencia 198/22, de 6 de junio de 2022, cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

«El acusado, Fausto, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido en Castellón el NUM001 de 1974, y sin antecedentes penales, el 20 de abril de 2022 acudió al domicilio de su expareja sentimental, Felisa, sito en la DIRECCION000 en la DIRECCION001, en el que reside también su hija menor común de 8 años, llamada Diana, con la intención de ejercitar su derecho de visitas y tenerla consigo hasta el 26 de abril de 2022. En un momento dado, y en las inmediaciones del portal de dicha casa, en un ambiente tenso, el acusado cogió fuertemente del brazo a su hija Diana con la intención de menoscabar su integridad física, acudiendo su madre en su auxilio, momento en que la acusada Emilia, con DNI NUM002, mayor de edad, nacida el NUM003 de 1975 y sin antecedentes penales, se abalanzó sobre Felisa, le estiró del pelo y trató de coger a la menor tirando de su camiseta, en tanto que el acusado Fausto, le propinó un puñetazo en la cintura, golpes y arañazos en el cuello a la Sra. Felisa. Como consecuencia de estos hechos, Felisa sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en región cervical posterior (bilateralmente), hematoma de morfología circular reciente con aparición en hombros y región torácica anterosuperior derecha, equimosis en antebrazo derecho, hematomas circulares en antebrazo izquierdo, hematoma violáceo en hemiabdomen derecho, hipocondrio derecho, refiriendo dolor a nivel cervical en ambos hombros y en hemiadomen derecho precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y del transcurso de 7 días no impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, sin secuelas. La menor Diana sufrió heridas consistentes en marcas en forma de dedos en muñeca izquierda y movilidad dolorosa a la palpación y movilización extrema precisando de una primera asistencia médica y del transcurso de. 3 días, dos de ellos no impeditivos para la realización de sus actividades habituales, curando sin secuelas. La Sra. Felisa reclama por estos hechos y por las lesiones sufridas por su hija menor».

El Fallode mencionada resolución es el siguiente:

«Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a Felisa, a su domicilio, lugar de trabajo a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. y pago de costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fausto corno autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a Diana, a su domicilio, lugar de trabajo a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Y pago de costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emilia, como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y pago de costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Emilia y Fausto indemnizarán a Felisa en la suma de 350 euros por las lesiones sufridas y en la suma de 180 euros por las lesiones causadas a su hija menor, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del art 576 de la LEC.

Se mantienen hasta la firmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas a Fausto, de prohibición de aproximarse y de comunicarse con Felisa y Diana, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Castellón, en los mismos términos en que fueron acordadas, sin que, en ningún caso, puedan exceder en su duración del máximo de la presente condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes y de manera personal a Emilia y Fausto, haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Notifíquese la presente resolución en virtud del artículo 789.4 LECRIM a los ofendidos y perjudicados por el delito; expídanse los testimonios exigidos para su remisión a los órganos oportunos y practíquense las anotaciones telemáticas en los correspondientes Registros.

Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.

Así, lo pronuncio y firmo».

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación(Rollo de apelación 712/2022) que fue resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 22 de junio de 2023 dictó Sentencia núm. 223/2023, que respecto a los HECHOS PROBADOSdice: «Se aceptan los de la sentencia recurrida».

El Fallode mencionada resolución es el siguiente:

«DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Navarro, en nombre y representación de Fausto y el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Esperanza Nebot Granero, en nombre y representación de Emilia contra la Sentencia nº 248/2022 de fecha 6 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castelló de la Plana en el juicio oral del Procedimiento Abreviado núm. 248/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vila-real, de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición del cincuenta por ciento de las costas procesales a cada uno de los apelantes.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparórecurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados DOÑA Emilia y DON Fausto, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Emilia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero y único.- POR INFRACCIÓN DE LEY y VULNERACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, concretamente el arts. 24 de la Constitución con amparo en los arts. 849.1 y art. 852 de la L.E. CRIM. Y art. 11.1 y 5.4 la L.O.P.J.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Fausto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 153.1 y 153.2 del Código Penal, así como inaplicación de los artículos 20.2, 21.2, 66.7 y 68 del Código Penal.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de los Derechos Fundamentales al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la Tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24. 2 de la C.E.

QUINTO.-Es recurridaen la presente causa la acusación particular DOÑA Felisa, que solicitó la inadmisión del recurso por falta de interés casacional, en atención a las consideraciones expuestas en su escrito de fecha 26 de marzo de 2024.

SEXTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto solicitó su inadmisión por las razones expuestas en su informe de fecha 5 de junio de 2024; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por estar relacionado con esta causa recogemos en estos Antecedentes de hecho el Auto núm. 344/2023, de 1 de junio de 2023 del Registro Civil de Castellón, cuya Parte dispositiva es la siguiente:

«Que debo acordar y acuerdo:

La rectificación de la mención registral del sexo que consta en la inscripción de nacimiento de Fausto, inscrito en el Tomo NUM004, página NUM005 de la sección primera de este Registro Civil, por el de mujer».

OCTAVO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de mayo de 2026 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de julio de 2026; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación por la representación procesal de Emilia y por Fausto, contra la Sentencia de Apelación nº 223/2023, de fecha 22 de junio de 2023, dictada por la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en recurso contra la Sentencia nº 198/2022, de fecha 6 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana, cuyo fallo condenó a Fausto, como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Felisa. E igualmente se condena a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Diana. Finalmente, se condena a Emilia, como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones.

Frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los referidos acusados, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Hemos dicho en nuestra STS 549/2025, de 16 de junio, que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, establece los criterios de interpretación de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, que pueden sintetizarse de la siguiente forma:

1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art 849.

2º.- En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.

3º.- Los hechos probados, como hasta ahora, son de obligado respeto.

4º.- El interés casacional deriva de:

A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

B) Existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales.

C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.

D) Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión decidida.

E) Cambio de la jurisprudencia hasta ese momento consolidada.

Ello hace necesario recordar los requisitos del escrito de preparación ante el órgano sentenciador en este nuevo tipo de recurso de casación deberá ampararse en infracción de Ley -art 849.1º- no pudiendo invocarse los art 849.2, 850, 851 y 852.

Hemos dicho en la STS 510/2026, de 16 de julio, que en la delimitación del ámbito de la casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal está en juego un problema de sostenibilidad del sistema que, sin duda, sopesó el legislador de 2015. De abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (849 a 852), el volumen de recursos devendría inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por varios centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...), en procedimientos con origen en un Juzgado de lo Penal; o, a partir de la reforma de 2023, de recursos de queja desestimados contra autos de inadmisión dictados por la Audiencia.

Este recurso innovador irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo ( STS 210/2017, de 28 de marzo) de servir exclusivamente a la función nomofiláctica; esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas. Tal finalidad se alcanza de modo pleno con la apertura de un único cauce casacional, el art. 849.1º LECrim, despojado de las adherencias de otras clásicas vías casacionales que habían ido ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad de fiscalización relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales...). Se busca supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Los temas procesales, así como los constitucionales, quedan expulsados, si no aparece implicada una duda sobre los perfiles de una tipicidad penal.

Los contornos de esta modalidad impugnativa aparecen claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional (9 de junio de 2016), cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de control, pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional. Si se admite la invocación de normas constitucionales, lo es a los simples efectos de reforzar el argumentario que debe denunciar primariamente una errónea interpretación o aplicación de la ley penal sustantiva. Esta referencia nuclear nunca puede faltar.

TERCERO.- En función de esos parámetros, los hechos probados de la sentencia recurrida narran que el acusado, Fausto, el 20 de abril de 2022 acudió al domicilio de su expareja sentimental, Felisa, en el que reside también su hija menor común de 8 años, llamada Diana, con la intención de ejercitar su derecho de visitas y tenerla consigo hasta el 26 de abril de 2022. En un momento dado, y en las inmediaciones del portal de dicha casa, en un ambiente tenso, el acusado cogió fuertemente del brazo a su hija Diana con la intención de menoscabar su integridad física, acudiendo su madre en su auxilio, momento en que la también acusada Emilia, se abalanzó sobre Felisa, le «estiró» del pelo y trató de coger a la menor tirando de su camiseta, en tanto que el acusado Fausto, le propinó un puñetazo en la cintura, golpes y arañazos en el cuello a la Sra. Felisa.

Como consecuencia de estos hechos, Felisa sufrió lesiones.

La menor Diana sufrió también heridas.

Recurso de Emilia

CUARTO.- El primer y único motivo de su recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia la infracción del art. 24.2 CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

No cabe su admisión, que aquí se traducirá en desestimación, por tratarse de un recurso de casación por interés casacional, al no interponerse por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, hemos dicho en STS 389/2025, de 30 de abril que el recurrente lo que plantea en este motivo es una cuestión probatoria que no cabe en los estrechos márgenes de este nuevo formato impugnativo concebido para impulsar la labor nomofiláctica de este Tribunal Supremo y creado para formar jurisprudencia, en donde, conforme al sendero marcado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han de respetar los hechos probados y plantear una cuestión de subsunción jurídica, atendiendo a la quaestio iuris,desterrando el debate probatorio que quedó definitivamente cerrado con la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (o la correspondiente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Fausto

QUINTO.- En su primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 153.1 y 2 CP y la inaplicación de los arts. 20.2, 21.2, 66,7 y 68 CP.

La primera parte de su queja casacional se desarrolla por vulneración constitucional de la presunción de inocencia. Por lo argumentado anteriormente, no cabe este motivo en este nuevo formato impugnativo.

En un segundo apartado de su censura casacional, alega que el recurrente es una mujer y que no se trata de un hombre, y como tal lo justifica con el Auto correspondiente del Registro Civil de Castellón, por lo que no podría serle aplicado el art. 153.1 CP.

Pero obsérvese que los hechos enjuiciados ocurren el día 20 de abril de 2022, y el Auto de cambio de sexo, es del día 1 de junio de 2023, dictado, como exponemos, por el Registro Civil de Castellón. En él se lee que el expediente comienza con una comparecencia del interesado llevada a cabo el día 24 de abril de 2023, dictándose tal resolución judicial de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero.

Como invoca el Ministerio Fiscal, la condena del recurrente lo ha sido como autor de violencia sobre la mujer, por parte de su pareja, varón, por lo que no podría desplegar efectos retroactivos a hechos anteriores al cambio registral que fueron realizados, juzgados y sentenciados siendo el recurrente un hombre a todos los efectos jurídicos y legales.

En suma, no puede aplicarse el cambio de sexo para neutralizar una condena por delito correspondiente a la violencia de género, en los dos casos siguientes:

a) Cuando los hechos hayan ocurrido cuando el autor del delito era varón, a tenor de sus datos registrales, en el momento de los hechos, pues el cambio de sexo no tiene efectos retroactivos.

b) Cuando el cambio de sexo sea una operación registral civil previa al delito, llevada a efecto con la intencionalidad de defraudar la ley.

El fraude de ley se produce cuando una persona realiza un acto aparentemente amparado por una norma jurídica, pero con la finalidad de conseguir un resultado prohibido por otra norma o contrario al ordenamiento jurídico, derivándose su regulación del art. 6.4 del Código Civil, en tanto establece que «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

Requiere la existencia de una norma de aparente cobertura, otra norma defraudada, que realmente es la que se pretende eludir, con la obtención de un resultado contrario al ordenamiento jurídico o prohibido por él.

En caso de probarse estos elementos, el efecto jurídico es evitar que el acto en cuestión no quede protegido por la norma utilizada como cobertura, y en su lugar, se aplica la norma que se intentó eludir. La prueba del cambio de sexo con intención de fraude de ley debe ser plena y sin lugar a duda alguna. Ahora bien, el mero cambio registral no implica automáticamente fraude. La determinación corresponde a los tribunales y debe basarse en las circunstancias concretas del caso.

Citamos al efecto la resolución judicial, Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón (mayo de 2025), en donde se desestima un recurso de apelación de un presunto maltratador, argumentando el Tribunal que «concurren una serie de circunstancias de las que se infiere que en realidad dicha inscripción no obedeció a una decisión sincera, sino que más bien podría haberse llevado a cabo con otras finalidades fraudulentas».

Todo ello sin perjuicio de la doctrina dimanante de la STC 75/1984, sobre la aplicabilidad excepcional en materia penal del fraude de ley.

En nuestro caso, sin embargo, es claro que no puede aplicarse retroactivamente el cambio de sexo, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- El segundo motivo es por vulneración constitucional de la presunción de inocencia, y por lo ya razonado, no cabe en este nuevo formato impugnativo.

SÉPTIMO.- Procediendo la desestimación de todos los recursos, se está en el caso de condenar en costas a los recurrentes, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados DOÑA Emilia y DON Fausto frente a la Sentencia 223/2023, de 22 de junio de 2023, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón.

2º.- CONDENARa dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Castellón, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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