STS de 20 de enero de 2003

AutorHéctor Daniel Marín Narros
Páginas231-243

Page 231

Jurisdicción: Civil

Recurso de Casación 796/2010
Ponente: Excmo Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24-02-2010 dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil


Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia Nº: 660/2012

Fecha Sentencia: 15/11/2012

CASACIÓN

Recurso Nº: 796/2010


Fallo/Acuerdo:
Votación y Fallo: 17/10/2012
Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: PBM
Nota: Contratos sobre productos financieros. Falta de identidad de sus vencimientos y las subyacente de crédito. Circunstancias del caso.

CASACIÓN

Num.: 796/2010


Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel Votación y Fallo: 17/10/2012

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Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

SENTENCIA

SENTENCIA Nº: 660/2012

Excmos. Sres.:
D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Gimeno Bayón Cobos

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don Jose Daniel, doña Almudena, doña Felisa, don Arcadio y doña Remedios, representados por la Procurador de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil diez (AC 2010, 914), por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de Madrid. Es parte recurrida Banco de Santander, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo.

Antecedentes de hecho
Primero

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el dieciocho de febrero de dos mil nueve, la Procurador de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, obrando en representación de don Jose Daniel, doña Almudena, doña Felisa, don Arcadio y doña Remedios, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander, SA.

En dicho escrito, la representación procesal de los demandantes alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que don Jose Daniel estaba casado con doña Almudena y que ambos eran padres de los otros tres demandantes, doña Felisa, don Arcadio y doña Remedios . Que don Jose Daniel era administrador, entre otras sociedades, de Iniciativas y Promociones Canarias, SA (Improcansa), la cual había intervenido como garante en las operaciones financieras a que se refería el litigio.

Que, en mayo de dos mil cinco, Banco de Santander, SA (BSCH, SA) propuso a don Jose Daniel la adquisición, previa concesión de crédito, de determinados productos financieros estructurados. Que, en concreto, le propuso convenir un «depósito estructurado auto cancelable de capital no garantizado ligado a la evolución de acciones de renta variable». Que, como consecuencia de esa propuesta, el tres de octubre de dos mil cinco,

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don Jose Daniel y doña Almudena firmaron, con Banco de Santander, SA, una póliza de crédito, por importe de un millón de euros (1.000.000 €) que fue expresamente destinado a la adquisición de valores negociables, con vencimiento el tres de noviembre de dos mil nueve. Que, conforme a lo convenido en una cláusula adicional de la póliza, la referida cantidad fue objeto de garantía pignoraticia y quedó en poder de Banco de Santander, SA «para responder […] del cumplimiento de cuantas obligaciones de pago le incumben en relación con la póliza que se adiciona».

Que, en la misma fecha, los cónyuges demandantes y sus tres hijos firmaron un «contrato de descuento estructurado» y entregaron a Banco de Santander otro millón de euros
(1.000.000 €), con el pacto de una retribución en forma de interés del diez por ciento, a abonar el cuatro de octubre de dos mil siete y, además, «un interés adicional en función del comportamiento de las acciones bursátiles subyacentes» –de Telefónica, SA, de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA e Iberdrola, SA–.

Añadió que el siete de abril de dos mil seis, los cónyuges demandantes, con la misma finalidad de adquirir tal tipo de activos financieros, firmaron con Banco de Santander, SA otra póliza de crédito de tres millones de euros (3.000.000 €), con la garantía de Improcansa y fecha de vencimiento el siete de abril de dos mil nueve. Que, conforme a una cláusula adicional, la referida cantidad fue igualmente depositada como garantía pignoraticia «para responder ante BSCH, SA del cumplimiento de cuantas obligaciones de pago le incumben en relación con la póliza que se adiciona». Que el cinco de abril de dos mil seislos cónyuges don Jose Daniel y doña Almudena suscribieron el previsto contrato de producto estructurado, pactando que el rendimiento quedaba»ligado a la evolución de las acciones ordinarias de France Telecom».

Que tras esas operaciones, Banco de Santander, SA propuso implicar en las sucesivas a los tres hijos de los repetidos cónyuges. Que, así, el siete de abril de dos mil seis, doña Felisa, don Arcadio y doña Remedios firmaron, con la misma finalidad, sendas pólizas de crédito hasta un millón de euros (1.000.000 €) cada una, con vencimiento fijado para el siete de abril de dos mil nueve y con la garantía de Improcansa, SA, así como otros tantos contratos de productos estructurados, por el mismo importe, referidos al valor de las acciones de France Telecom.

También alegó que, un año más tarde, en abril y octubre de dos mil siete, las referidas operaciones financieras fueron canceladas anticipadamente y sustituidas por otras, con cargo a las pólizas de crédito inicialmente convenidas.

Que el cuatro de mayo de dos mil siete, don Jose Daniel, doña Almudena y sus tres hijos doña Felisa, don Arcadio y doña Remedios contrataron, por tres millones de euros
(3.000.000 €), los dos primeros, y por un millón de euros (1.000.000 €), cada uno de los demás, unos denominados «productos estructurados tridentes», materializados en forma de depósito y vinculados a la evolución de las acciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, ING y BNP Paribas, con vencimientos establecidos en el cuatro de mayo de dos mil diez, distinto del señalado a las respectivas póliza de crédito.

Que lo propio hicieron, el siete de noviembre de dos mil once –rectificando errores de otro de veintitrés de octubre del mismo año– don Jose Daniel, doña Almudena y los tres

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hijos de ambos, con cargo a la póliza de crédito inicialmente identificada de un millón de euros (1.000.000 €), al contratar el referido producto estructurado por un millón doscientos mil euros (1.200.000 €), ligado a la evolución de las acciones de Deutsche Bank, Axa y Total.

Que, finalmente, el ocho de noviembre de dos mil siete, don Jose Daniel y doña Almudena celebraron otro contrato igual con Banco de Santander, SA, por importe de dos millones cuatrocientos mil euros, en relación con el valor de las acciones de Allianz, Deutsche Telekom y BNP Paribas.

Afirmó la representación procesal de los demandantes que los mencionados contratos constituían una unidad contractual indivisible, entre sí y con los de crédito, por lo que conforme a ello debían ser interpretados y tratados jurídicamente.

En los fundamentos de derecho hizo referencia al artículo 7 del Código Civil (LEG 1889, 27), afirmando la mala fe de la demandada, que debía haberles advertido del altísimo riesgo de la operación, de una forma clara, sencilla y directa y haberles concedido crédito sólo hasta el límite del capital disponible; al artículo 27 de la Directiva 2006/73, Comunidad Económica Europea, referido a la información a clientes y posibles clientes; a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil, por inexistencia de consentimiento, con la alegación de que no fueron informados sobre los productos financieros y el alto riesgo que significaban, así como del intento de la demanda de dejarles con unos productos de riesgo, sin financiación para los mismos; a los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, por error en el consentimiento, pues, de haber sido informados debidamente, no hubieran contratado; al artículo 1274 del Código Civil, por ser ilícita la causa de los contratos por los hechos alegados; a la doctrina de los actos propios, con referencia a la información del Banco sobre que el producto no había sufrido variaciones; y a las normas sobre la imposibilidad de cumplir, como consecuencia de haber cancelado anticipadamente la demandada la financiación; y a la circular 3/2000 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La representación procesal de los demandantes refirió el suplico de la demanda a los contratos mencionados de cuatro de mayo, siete de noviembre y ocho de noviembre de dos mil siete –los denominados «depósito tridente BBVA, ING. Y BNP Paribas» convenidos, en diversos contratos, por don Jose Daniel, doña Almudena, por importe de...

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