STS de 15 de noviembre de 2012

AutorHéctor Daniel Marín Narros
Páginas367-377

Page 367

Jurisdicción: Civil


Recurso de Casación 2091/2010
Ponente: Excmo Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel

Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su fundamento de derecho primero. EL TS declara no haber lugar al recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el08-10-2010por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, con imposición de costas a la recurrente.

TRIBUNAL SUPREMO


Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia Nº: 665/2012

FechaSentencia: 15/11/2012

CASACIÓN

Recurso Nº: 2091 / 2010


Fallo/Acuerdo:
Votación y Fallo: 18/10/2012
Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel
Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por: PBM
Nota:
CONTRATOS BANCARIOS. Contrato de sustitución de un interés variable por una cuota fija, vinculado a un préstamo. Interpretación de sus cláusulas.

La regla del artículo 1288 del Código Civil (LEG 1889, 27).

CASACIÓN

Num.: 2091/2010


Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel

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Votación y Fallo: 18/10/2012


Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

SENTENCIA

Nº: 665/2012

Excmos. Sres.:
D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Gimeno Bayón Cobos

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Bankinter, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Martín-Buitrago Calvet, contra la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil diez (AC 2010, 1767), por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, en representación de Bankinter, SA, en concepto de parte recurrente. Son partes recurridas don Federico y doña Ofelia, representados por la Procurador de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.

Antecedentes de hecho
Primero

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Lugo, el diecisiete de marzo de dos mil nueve, la Procurador de los Tribunales doña ErlinaSabariz García, obrando en representación de don Federico y de doña Ofelia, interpuso demanda de juicio ordinario contraBankinter, SA.

En dicho escrito, la representación procesal de los demandantes alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que sus representados eran compradores de una vivienda, para cuya financiación procedieron a solicitar de Bankinter, SA un préstamo con garantía hipotecaria. Que las dos partes celebraron un contrato regulador del interés generado por el préstamo, que se denominó de «intercambio de tipos/cuotas», orientado a neutralizar el riesgo que significaba la variación del tipo de interés de referencia mediante un cambio, en cada liquidación, por una cuota calculada en el momento de formalizar el préstamo. Que el funcionamiento de la relación contractual se desarrolló sin especiales incidencias, hasta que, en el mes de enero del año dos mil nueve, los prestatarios com-

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probaron que la prestamista les cargaba un importe mensual más elevado del que hasta entonces habían venido pagando. Que formularon la oportuna reclamación, a la que Bankinter, SA contestó que esa cuota resultaba del propio contrato. Que el documento que les fue entregado inicialmente –el número 2 de la demanda– estaba formado por cinco hojas, de las que solo aparecía firmada por ellos la última, la cual, además, tenía el apartado destinado a la fecha en blanco. Que, en respuesta a sus reclamaciones, la demandada les dijo que no aparecía la fecha porque se trataba de una solicitud de información y que, al fin, el banco les entregó un documento, que también presentaba con la demanda, con el número 3, el cual tiene completa la casilla correspondiente a la fecha –el veintidós de octubre de dos mil siete– que, afirmó, había sido añadida al documento, por lo demás, con el mismo contenido que el número 2.

Añadió que, ante las alegaciones del banco, ellos manifestaron que, efectivamente, no habían contratado, sino pedido información, por lo que requirieron a Bankinter, SA para que dejara sin efecto el contrato y les permitiera continuar pagando la cuota que habían abonado hasta enero de dos mil nueve, esto es, hasta el relatado incremento. Que el banco les respondió que, dada su disconformidad, lo que procedía era cancelar totalmente el contrato, a cuyo fin les fue ofrecido el documento número 4, que no aceptaron, porque de su contenido resultaba que se intentaba cobrarles un cargo por liquidación de importe tres mil trescientos catorce euros, con setenta y cinco céntimos (3.314,75 €), cuando en el contrato no se había establecido ese cargo, sino que la comisión por cancelación sería de cero euros.

Que, en conclusión, negaba que sus representados hubieran celebrado un propio contrato con Bankinter, SA y, en todo caso, que vinieran obligados al pago de la comisión de cancelación mencionada.

En el suplico de la demanda la representación procesal de don Federico y doña Ofelia interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia «por la que se declare: Primero. Que no ha existido la celebración de ningún contrato de intercambio de tipos/cuotas entre las partes. Segundo. Que, consecuentemente, la hoy demandada debe devolver a mis representados las cantidades ilegítimamente cobradas, continuando el contrato de préstamo hipotecario en las mismas condiciones que antes de aplicarse el intercambio de tipos/cuotas. Tercero. Subsidiariamente y para el supuesto de que se entienda celebrado algún tipo de contrato entre las partes, se declare que en base al contenido del documento suscrito la entidad bancaria no está legitimada a cobrar cantidad alguna a mis representados por la cancelación de dicho documento, debiendo reintegrar las cantidades indebidamente cobradas y continuando el préstamo hipotecario en las mismas condiciones que anteriormente tenía según se ha solicitado en el extremo segundo de este suplico; condenándola a estar y pasar por tales pronunciamientos y con expresa imposición de costas a dicha demandada».

Segundo

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lugo, que la admitió a trámite, por auto de dieciocho de marzo de dos mil nueve, conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 423/09.

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Bankinter, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Alvaro Martín Buitrago, el cual, en ejercicio de tal representación, contestó la demanda.

En el mencionado escrito, la representación procesal de Bankinter alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el contrato celebrado con los demandantes regulaba un mecanismo de compensación del interés variable a aplicar con una cuota constante que los prestatarios debían pagar a cada vencimiento, sin perjuicio de un cargo en la cuenta si la cuantía debida por ellos fuera mayor que la cuantía a pagar por el banco y un abono en otro caso. Que se trataba de un contrato único, consensual, atípico, sinalagmático y de duración continuada.

Añadió que, cuando los actores optaron por el intercambio de tipos por cuotas, sabían anticipadamente que es lo que debían pagar cada mes, asumiendo el riesgo de que los intereses bajasen, ya que deberían pagar la misma cantidad. Que, en el contrato, aparecía una fecha de firma del contrato y otra de inicio del intercambio, como era habitual y lógico y que, además, en el ejemplar inicialmente entregado a los demandantes –documento número 2 de la demanda– se omitió añadir la fecha de la...

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