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STS 14 de noviembre de 2000, Sala de lo Contencioso, recurso de casación
Autor | José Miguel Hernández López |
Cargo del Autor | Máster Universitario en Derechos Fundamentales |
Páginas | 567-568 |
Page 567
Ver nota 3
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO.- En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 105.b) de la Constitución, se alega, en síntesis, que el derecho de acceso es de aplicación directa e inmediata, según ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia constitucional; y que la Administración ha incumplido la obligación de los poderes públicos de promover la aplicación de dicho derecho, alegando que la petición no es individualizada en aplicación del artículo 37 de la Ley 30/1992. En su opinión, la sentencia, no obstante reconocer que dicho artículo no era aplicable a la solicitud formulada por los recurrentes, confirma las resoluciones impugnadas por otros motivos, al considerar que se pretende una suerte de acceso de primer grado y no un acceso directo a los documentos; que no se indica qué datos incompletos o lesivos del honor de los recurrentes se han manejado; y que los datos que interesan a las asociaciones recurrentes se están manejando a efectos policiales, cuando los recurrentes persiguen un conocimiento mucho más amplio de los datos que figuren sobre las asociaciones recurrentes con toda la amplitud con que la Constitución reconoce el derecho de acceso.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En el proceso de instancia se ha discutido ampliamente si la regulación del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común -que en algunos aspectos es restrictiva- resulta aplicable al caso enjuiciado. La Administración ha terminado, en efecto, erigiendo el artículo 37.7 de dicha Ley en fundamento único de su resolución denegatoria (acuerdo resolviendo la reposición de 21 de junio de 1993) y la Sala de instancia considera que este precepto está correctamente invocado, aunque mal aplicado, pues resultaría de aplicación en los aspectos de procedimiento y no en los sustantivos o, según la terminología a que se acoge, de régimen jurídico.
No podemos compartir este criterio, pues el procedimiento se inicia mediante la petición de 18 de febrero de 1992, presentada bastantes meses antes de la publicación de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, la cual contiene una disposición transitoria (segunda, 1) según la cual «A los procedimientos ya iniciados antes...
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