STC 93/2013, 23 de abril

AutorRamón Casas Valles (UB). Carles Vendrell Cervantes (UAM)
Páginas1463-1471

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RI: Estimación parcial del recurso del Partido Popular contra la Ley

Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas estables. Se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad: del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, inciso «hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que» y párrafo segundo, y apartado 3; del artículo 3,inciso «y el transcurso del año de convivencia»; del artículo 4, apartado 4; del artículo 5, apartado 1, inciso «respetando, en todo caso, los derechos mínimos contemplados en la presente Ley Foral, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles», y apartados 2, 3, 4 y 5; del artículo 6; del artículo 7; del

artículo 9; del artículo 11; y del artículo 12.1; con el alcance determinado en el fundamento jurídico 14.

Ponente: Asua Batarrita. Hay un voto particular discrepante de Aragón

Reyes al que se adhiere Rodríguez Arribas y otro más de González Rivas. Se admite la abstención de Ollero Tassara por haber sido uno de los diputados del Partido Popular que, en su día, formularon el recurso.

Conceptos: Legislación foral sobre uniones de hecho. Competencias civiles del Estado y de la Comunidad Foral Navarra. Competencias sobre formas del matrimonio y sobre normas de conflicto y puntos de conexión. Libre desarrollo de la personalidad. Intimidad personal y familiar. Derecho a no contraer matrimonio. Unión de hecho: noción y límites de la actividad reguladora del legislador. Adopción por parejas homosexuales. Leyes navarras «de mayoría absoluta». Alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad. Preceptos de referencia: Artículos 10.1, 14, 18.1, 32.2, 149.1.1.ª y 149.1.8.ª CE. Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (LORAFNA).

Un grupo de diputados del Partido Popular interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley foral navarra 6/2000, de 3 de julio, sobre Igualdad Jurídica de Parejas estables. Antes de la sentencia hubo modificaciones normativas que dejaron sin contenido algunos aspectos del recurso, pero no su esencia. Según los recurrentes, la Ley debía ser declarada inconstitucional en bloque por tres razones: 1.ª) Por invadir la competencia que «en todo caso» ostenta el Estado sobre «las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas

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de matrimonio» (art. 149.1.8.ª CE); 2.ª) Por incurrir en el vicio formal de no indicar que se trata de una «ley foral de mayoría absoluta»; y 3.ª) Por «[comprometer] los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a no casarse (arts. 10.1, 18.1 y 32.1 CE), en la medida en que impone determinados efectos jurídicos a personas que no han expresado su deseo de casarse». Con independencia de lo anterior, los recurrentes también alegaban una razón 4.ª): «Que los distintos preceptos en los que se articula la Ley Foral incurren en diversos motivos de inconstitucionalidad; que en algunos casos son un mero reflejo de las alegaciones ya realizadas y en otros supuestos resultan de otras consideraciones suplementarias. Así, entre otros aspectos, estiman que el artículo 2.3, que establece una norma conflictual, invade la competencia exclusiva del Estado central referida a las «normas para resolver los conflictos de leyes» (art. 149.1.8 CE); que el artículo 8, en la medida en que permite la adopción a las parejas estables homosexuales, sería inconstitucional por vulnerar el artículo 39.2 CE; o que los artículos 12 y 13, referidos a los efectos fiscales o a la materia «función pública», deben ser declarados inconstitucionales por incluirse en una ley foral de mayoría absoluta» (FJ 1).

La sentencia hace en primer lugar un extenso resumen de los objetivos, rasgos básicos y contenido de la ley. Sin perjuicio de la recomendable lectura íntegra, valgan a este mismo propósito dos párrafos de la Exposición de Motivos: «El artículo 39 de la Constitución Española indica la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. En dicho artículo no existe referencia a un modelo de familia determinado ni predominante, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por tal, consecuente con la realidad social actual y con el resto del articulado constitucional, en particular los artículos 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas) y 14 (los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social)». «La presente Ley Foral pretende eliminar las discriminaciones que por razón de la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la familia, entendida en la multiplicidad de formas admitidas culturalmente en nuestro entorno social, perduran en la legislación, y perfeccionar el desarrollo normativo del principio constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad social de este momento histórico».

Tras esa presentación, la sentencia aborda las diferentes razones de inconstitucionalidad alegadas, empezando por el supuesto vicio procedimental.

1) La condición de «ley de mayoría absoluta».-El artículo 20 de la norma estatutaria navarra (LO 13/1982 de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, LORAFNA) distingue entre leyes «de mayoría simple» y «de mayoría absoluta». Según los recurrentes, el hecho de que la ley impugnada no explicitara esta última condición ni identificara cuáles de sus preceptos requerían mayoría absoluta y cuáles no, supondría un vicio determinante de inconstitucionalidad. Se reprochaba un indebido efecto de «congelación», semejante al que se produciría si el Estado regulara mediante ley orgánica materias que deben ser objeto de ley ordinaria. A ello la letrada del Parlamento navarro oponía que: «La necesidad de que la Ley Foral impugnada se apruebe por mayoría absoluta se contiene en el acuerdo de la Mesa del

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Parlamento de 12 de junio de 2000, por incidir en el Derecho civil foral, tal y como dispone expresamente el artículo 20.2 LORAFNA, en relación con el artículo 48.2 del mismo cuerpo normativo, por lo que es evidente que no se produce ningún tipo de "congelación" en las normas contenidas en la Ley Foral referibles a otros ámbitos competenciales, como son el fiscal o el que corresponde a materias propias de la función pública». En línea con esta argumentación, el Tribunal Constitucional desecha este motivo del recurso: «Con independencia de las similitudes y diferencias que puedan establecerse entre los distintos instrumentos normativos que suponen las leyes orgánicas y las leyes forales de mayoría absoluta, si lo que se presume vulnerado son los principios de publicidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE) es obvio que tal denuncia no puede acogerse puesto que resulta claro que la Ley Foral 6/2000 ha cumplido con todos los trámites previstos en la LORAFNA y en el Reglamento de la Cámara para desplegar, válidamente, sus efectos jurídicos» (FJ 4). Por lo demás, «no existen en el ordenamiento navarro dos tipos de leyes forales en función de la mayoría necesaria para su aprobación», debiendo concluirse que «del modus operandi seguido para su aprobación y promulgación no puede derivarse la inconstitucionalidad de la Ley Foral 6/2000» (FJ 4).

2) No hay infracción de la competencia estatal referida a las «relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio» (art. 149.1.8.ª CE).-Según los recurrentes, so capa de regular las parejas de hecho, el Parlamento navarro habría introducido en el sistema legal español una nueva forma...

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