STC 225/2002, de 9 de diciembre
Autor | Carolina Blasco Jover |
Páginas | 315-326 |
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Recurso de amparo contra Sentencia, de 05-05-1998, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria en suplicación de la Sentencia, de 24-12-1997, del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, dictada en autos de demanda de resolución de contrato por voluntad del trabajador. Vulneración del derecho fundamental a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión: existencia: otorgamiento de amparo.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2847/1998, promovido por don Francisco E.J., representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos G.V. Y asistido por el Abogado don Miguel S.L.G., contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1998 (AS 1998, 1705), dictada en recurso de suplicación núm. 1729/1998, y contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid de 24 de diciembre de 1997, recaída en autos 697/1997, iniciados en virtud de demanda de resolución del contrato por voluntad del trabajador. Han intervenido don José Emilio R.M., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema L. S., bajo su propia dirección letrada y la de doña Alicia M.P., y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
1 Mediante demanda que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de junio de 1998, se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1998 (AS 1998, 1705), dictada en recurso de suplicación núm. 1729/1998, y contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid de 24 de diciembre de 1997, en autos 697/1997 sobre resolución de contrato de trabajo.
2 En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:
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Las resoluciones judiciales recurridas declaraban probado que el demandante venía prestando sus servicios laborales para las distintas
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editoriales del diario «Ya» desde el 4 de noviembre de 1996, con la categoría profesional de redactor, coincidiendo el inicio de su relación laboral con la denominada tercera época del diario «caracterizada por la defensa de la justicia social y los valores éticos y morales humanísticos cristianos». En septiembre de 1997, comienza una nueva etapa del diario «Ya», bajo la dirección de don Javier G.B., quien ofreció al demandante en amparo el cargo de subdirector, que éste aceptó.
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En esta última cuarta época del diario «Ya», «el periódico cambia de línea ideológica», publicándose en el propio mes de septiembre artículos que provocaron «indignación» al señor E., que decidió el día 20 de dicho mes «rescindir su relación jurídica y laboral con las empresas editoras». Posteriormente, todavía iniciándose el mes de octubre, interpuso demanda a tenor de lo establecido en el art. 50.1 a) LET (RCL 1995, 997), reclamando la resolución del contrato de trabajo que le unía con las editoras del diario. En el acto del juicio, al que no compareció la parte demandada, adujo que el periódico cambió radicalmente su orientación desde la llegada del nuevo director, adquiriendo un matiz ultraderechista, razón por la cual había abandonado su puesto de trabajo entendiéndose amparado por su derecho fundamental a la cláusula de conciencia [art. 20.1 d) CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)].
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El día 24 de diciembre de 1997 dictó Sentencia el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid. Con cita de la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio (RCL 1997, 1546), reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, razonaba el juzgador que, en los supuestos de su ejercicio, la cláusula reseñada implica la posibilidad de solicitar la rescisión de la relación jurídico-laboral que vincula al profesional con la empresa informativa, con las consecuencias indemnizatorias pactadas o legalmente establecidas en el art. 50 LET (RCL 1995, 997). De forma tal que, añadía, dado el cambio ideológico del diario «Ya» no podía cuestionarse el derecho del actor a solicitar la rescisión de su contrato, con base en el art. 2 de la Ley Orgánica de Referencia, si bien debía distinguirse ese plano del relativo al momento en el que «se ejercita la acción». Sobre este concreto problema sostiene el juzgador que la concurrencia o no de las causas que legitiman al profesional para alegar la cláusula de conciencia no puede quedar a criterio de éste sino que «son los tribunales y no el propio interesado por sí mismo» quienes deben decidir sobre la posibilidad en cada caso de «acogerse a la dimisión indemnizada del art. 50.1 a) del ET», así como que, en principio, el ejercicio de la acción de resolución del contrato va unido a que la relación laboral esté viva y vigente, no sólo en el momento de la solicitud sino también mientras dure el proceso hasta que recaiga sentencia, salvo supuestos de grave atentado a la integridad física del trabajador o vejaciones de tal entidad contra
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su dignidad personal que hagan necesaria la inmediata cesación de la actividad laboral. Situación ésta, concluye, que no se produciría en los supuestos cubiertos por la cláusula de conciencia y más concretamente en casos como el alegado por el demandante, toda vez que el cambio ideológico pudo generar una situación incómoda y angustiosa dentro de la empresa pero no llega a ser comparable con los supuestos excepcionales de extrema gravedad que justifican la ruptura previa del contrato de trabajo con anterioridad a que el órgano jurisdiccional decida sobre la cuestión litigiosa. Por consiguiente, atendiendo a que el señor E. Procedió a romper su relación laboral unilateralmente, en fecha anterior a la demanda, «carece de acción» para solicitar en un momento posterior la resolución contractual.
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El demandante formalizó recurso de suplicación, resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1998 (AS 1998, 1705). Alegaba que existe una tácita estipulación inserta en cualquier contrato de prestación de servicios periodísticos por la que el profesional de la información tiene la facultad de resolver su contrato con la empresa editorial, obteniendo una indemnización equivalente a la del despido improcedente, siempre que la resolución contractual estuviera motivada en un cambio notable en el carácter u orientación del medio y hubiera creado en el periodista una situación que pudiera afectar a su conciencia, honor, reputación o intereses morales. De ahí que, en su opinión, la Sentencia recurrida fuera contraria al art. 2 de la Ley Orgánica 2/1997 en relación con los arts. 20.1 d), 53.1 y 24 CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875). La Sala de lo Social, sin embargo, en su respuesta a ese único motivo del recurso, confirma el pronunciamiento de instancia reiterando la jurisprudencia aplicable sobre el art. 50.1 a) LET, precepto en el que se sustentaba la petición extintiva. Textualmente señala: «es constante la doctrina jurisprudencial que declara que para que el trabajador pueda ejercitar esta acción necesariamente la relación laboral ha de estar viva y vigente no sólo en el momento que se acciona sino también mientras que dura el proceso. La excepción a la regla general de la pervivencia de la relación laboral exige la concurrencia y prueba de circunstancias de extrema gravedad, de forma que si ello no acontece el precepto no autoriza a que el demandante califique y valore anticipadamente la existencia de la causa resolutoria, y abandone el puesto de trabajo. A ello no es óbice lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1997 que establece ciertamente el derecho de los profesionales de la información a solicitar la rescisión de su contrato de trabajo con la empresa de comunicación en que trabajan cuando se produzca "un cambio sustancial de orientación informativa o de línea ideológica". Pero el ejercicio de tal derecho legitima al periodista para solicitar la...
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