STC 41/2013, 14 de febrero

AutorRamón Casas Valles (UB). Carles Vendrell Cervantes (UAM)
Páginas1447-1454

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CI: Estimada. Se anula parte de la DA 3.ª de Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social.

Ponente: Aragón Reyes. Voto particular discrepante de Pérez de los

Cobos Orihuel al que se adhieren otros tres.

Conceptos: Convivencia more uxorio y matrimonio. Unión de hecho homosexual y pensión de viudedad. Igualdad. Cláusula general de igualdad y prohibiciones de discriminación (por «orientación sexual»). Infracción del principio de igualdad ante la ley por establecer un requisito no razonable (tener hijos en común). Alcance temporal de la declaración de nulidad.

Preceptos de referencia: Artículo 14 CE. DA 3.ª Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social.

La importante Ley 40/2007, de 4 de diciembre, sobre Medidas en materia de Seguridad Social, tuvo por objeto introducir las reformas necesarias para dar cumplimiento al llamado Pacto de Toledo de 2003 y, de forma más directa, al Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno y las asociaciones empresariales y sindicales más importantes.

Entre las cuestiones afectadas estaba el régimen asistencial de las parejas de hecho. A este respecto, el Preámbulo explicaba que: «En materia de super-vivencia las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad y, dentro de ésta, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho que, además de los requisitos actualmente establecidos para las situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad». Y añadía: «Finalmente, la equiparación de las parejas de hecho a las matrimoniales lleva a extender el tratamiento seguido para la viudedad también con respecto al auxilio por defunción y a las indemnizaciones a tanto alzado en caso de muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. La ausencia de una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho hace imprescindible delimitar, si bien exclusi-

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vamente a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, los perfiles identificativos de dicha situación, intentando con ello una aproximación, en la medida de lo posible, a la institución matrimonial. No obstante, habida cuenta de la imposibilidad de conseguir la plena equiparación entre las parejas matrimoniales y las de hecho, se hace inviable la plena igualación en el régimen jurídico de las prestaciones de viudedad».

De acuerdo con las explicaciones anteriores, se dio nueva redacción al artículo 174 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Concretamente, sus apartados 3 y 4 pasaron a tener la siguiente redacción:

3 . Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los regis-tros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

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4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente ar tículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

Se decidió asimismo reconocer retroactivamente el derecho a pensión de viudedad en supuestos especiales, con arreglo a una serie de requisitos, cosa que se hizo mediante la DA 3.ª de la Ley 40/2007:

Disposición adicional tercera. Pensión de viudedad en supuestos especiales.-Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes...

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