La STC 181/2000, de 29 de junio. Razones y, sobre todo, consecuencias

AutorMariano Medina Crespo
Cargo del AutorAbogado.Profesor Asociado de Derecho de Daños, Universidad Rey Juan Carlos, Madrid.
Páginas125-155

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1. Introducción El objeto de las presentes notas, referentes a una sentencia largamente esperada y bastante sorprendente. La tensión entre la teoría y la práctica

Mediante la sentencia 181/2000, de 29 de junio, el Pleno del TC resolvió algunas de las cuestiones de inconstitucionalidad 229 suscitadas frente al sistema legal de valoración. Se trataba de una resolución que, muy esperada -ansiada, en verdad, por todos- es insigne, por su extensión; y está agrandada, además, porque cuenta con tres votos disidentes, en los que se sostiene que todas y cada una de las cuestiones enjuiciadas tenían que haber sido rechazadas por completo -sin flecos, sin relatividades y sin tapujos-, reputando perfectamente constitucional que el Legislador impida, en sede de responsabilidad civil, el congruo resarcimiento del lucro cesante derivado de un daño corporal.

Dando por conocido su complejo y abigarrado contenido, el objeto de las presentes notas es analizar sus inmediatas consecuencias y, al hacerlo, afronto la tensión que produce la doble necesidad de fijarlas y fundarlas con entereza. Una vez más, la servidumbre del tiempo y del espacio, más la dificultad de la materia, implica asumir el riesgo de sentar ciertas conclusiones prácticas, sin expresar de forma suficiente su basamento doctrinal, y el de efectuar afirmaciones teóricas descarnadas, sin demostrar su virtualidad terrenal; máxime cuando está en juego el fundamento constitucional, técnico y justicial del instituto de la responsabilidad civil, en el que se inserta el sistema legal, teniendo en cuenta que el primero está poco explicitado, que el segundo está defectuosamente analizado y que el tercero aparece sólitamente mezclado con la caridad.

La cuestión es complicada, insisto, porque el análisis de la sentencia obliga a bucear en la propia ratio iuris del instituto; eclipsada, unas veces, por las urgencias de Page 126 la práctica y otras, simplemente deformada por su falta de comprensión. Es un efecto que deriva de la poca atención doctrinal que se le ha prestado tradicionalmente en nuestro país -no porque no se escriba, sino porque da la sensación de que se sepulta lo poco que se escribe-, echándose de menos un diálogo crítico que sería reconfortante y, sobre todo, en verdad, fructífero. Tratar de introducir vías de clarificación detallada, en esta concreta exposición, supondría detenerme en el umbral de las preocupaciones que la STC suscita de inmediato; y por ello, las presentes reflexiones han de quedar, en parte, lamentablemente mutiladas, en la medida en que son, a su vez, el reflejo de un pensamiento que, de algún modo, puede quedar sobreentendido y no explicitado de forma suficiente.

Mi propósito es exponer, no las consecuencias efectivas que, a la postre, van a derivar de la sentencia (ni soy profeta ni pretendo serlo230), sino las que, en mi concepto, deben derivar de ella231; y, como no se trata simplemente de airear las que pueden parecer meras conclusiones personales, trataré de justificarlas con síntesis cumplida. Sólo así podrá verse que no son caprichosas ni interesadas, captando la clave de su sentido. Puestas al servicio de la práctica, las presentes notas constituyen básicamente un resumen y, al tiempo, una cierta ampliación, del comentario de urgencia que publiqué en un pequeño libro232, haciendo protesta expresa de mi respeto formal y material frente a un sistema normativo que, con caricatura de viñeta deformante, la doctrina y la jurisprudencia denominan vulgarmente Baremo -lo hace incluso el TC, sin conciencia de su impostura-, pese a que es concepto que, con plena coherencia técnica, no aparece recogido en pasaje alguno del texto legal233. En este caso, el esper-Page 127pento al que se acude, como fórmula verbal simplificada, deja de ponerse al servicio de una cabal radiografía del conjunto normativo en que consiste la que en 1995 fue una disciplina novedosa con la que se ponía término, al menos en el ámbito automovilístico, a la versión tradicional de la judicialidad valorativa.

2. El estudio de una sentencia espectacular y timorata, adornada con falsas profecías

Como ambientación, empiezo por resaltar que estamos ante una sentencia espectacular. Resalto así que ha servido para abrir una nueva etapa en el doble espectáculo a que ha dado lugar la instauración del sistema legal valorativo. Me refiero, en primer lugar, al espectáculo de la rebeldía judicial, consistente en que, durante casi cinco años, hemos contemplado una rebelión contradictoria: la de los jueces (de muchos jueces: los menos) frente al Poder Legislativo, manifestada en negar al sistema legal un carácter preceptivo que, precisamente por serlo y por ser inequívoco, ha desencadenado tanta escandalera; y, al tiempo, la de los jueces (de muchos jueces: los más) frente a la doctrina nomoclasta y disolvente de las dos Primeras Salas del TS, que negaban su fuerza vinculante, por afectar el sistema, según ellas, a una materia que legalmente no se puede regular; dualidad opuesta de fenómenos insólitos, sin que sea fácil pronunciarse sobre cuál de ellos tiene el mérito de ser más llamativo y cuál produce un escándalo mayor.

Me refiero, en segundo lugar, al espectáculo de los recíprocos reproches institucionales. Tenemos, primero, un Legislador que, al instaurar el sistema, ha venido a reprochar a los jueces que no hubieran aplicado antes una regulación que era, en verdad, inexistente, o que no la hubieran conformado con su iudicis prudentia, censurando en suma que no hayan suplido, con elaboración de reglas judiciales, su abdicación histórica; tenemos, después, unos jueces (muchos jueces: los menos) que, reprochando al Legislador que haya tenido la osadía de legislar, han persistido en la idea de que es preferible la delegación pro iudice, asumiendo ellos la tradición de seguir siendo los reguladores de las indemnizaciones correspondientes al daño corporal234, con conversión de la iurisdictio en iurisfactio; y tenemos, en tercer lugar, un TC que ha reprochado a tales jueces, con contundencia técnica y suavidad literaria, que se erijan en legisladores, aunque, al tiempo, parece haberse erigido él en Legislador, pues abre una fisura creativa en el tratamiento unificado de la cuantificación de la responsabilidad civil por los daños corporales causados en accidente de circulación, dividiéndola al margen de la Ley en dos estadios diferenciados, según que haya mediado o no una Page 128 culpa relevante en la producción del hecho perjudicial. Frente a la fusión del tratamiento normativo de la responsabilidad civil por daños corporales (alcanzada, precisamente y por fin, con la disposición adicional 8ª de Ley 30/1995), se alza así el criterio constitucional de la fisión creativa, retrocediendo a un momento histórico que...

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