La STC 146/2019, de 25 de noviembre: la libertad de expresión en el marco laboral en conexión con la protección del denunciante de la Directiva 2019/1937

AutorGloria P. Rojas Rivero
CargoCatedrática de Derecho del Trabajo. Universidad de La Laguna
Páginas151-166
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1. INTRODUCCIÓN
En esta sentencia el TC dedica siete páginas a los antecedentes y unas cinco a
los fundamentos jurídicos. Se trata de una sentencia muy pedagógica, en tanto
que cada fundamento comienza con un título explicativo de lo que contiene, lo
que facilita la labor de quien quiere realizar este comentario que comienza por
describir grosso modo el contenido de cada fundamento jurídico, para después
ir desentrañando lo que constituye el enjuiciamiento constitucional respecto de
los derechos concernidos.
En el primero, “Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes”, se
expone, primero, qué es lo que se recurre, la sentencia del TSJ del País Vasco,
de 10 de mayo de 2016 (rec. 919/2016) y el Auto del TS, de 8 de marzo de 2017, en
tanto determinó su firmeza; y segundo, la pretensión del recurrente (enfermero
de la empresa Clece, S.A.) de obtener el amparo por vulneración de los derechos
a la libertad de expresión y de información reconocidos en el art. 20.1 a) y d) CE,
y del fiscal por entender vulnerado el derecho a la libertad sindical en relación
con la libertad de expresión del demandante (arts. 28.1 y 20.1 CE), aunque tam-
bién considera, aun sin existir alegación previa en la demanda, infringido el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de garantía de
indemnidad, por cuanto el despido podría ser el resultado de las previas recla-
maciones ante el ayuntamiento.
En el segundo, “Especial trascendencia constitucional del recurso”, se expone
la oportunidad que esta ocasión brinda al Alto Tribunal de reflexionar (aclarar
o cambiar) y perfilar su doctrina sobre los derechos a la libertad de expresión e
información en el ámbito laboral.
En el tercero, “Consideraciones previas”, se pone de manifiesto que el fiscal
incurre en un error tipográfico al citar como vulnerado el derecho de libertad
sindical, dado que no hay alegaciones al respecto; y que el Tribunal no podrá
1. Introducción. 2. Regulación europea sobre protección de
whistleblowers
o denunciantes. 3. Los antecedentes
del asunto enjuiciado en la STC 146/2019. 4. La aplicación del Derecho al caso. 5. A vueltas con una misma
reflexión sobre el deber de buena fe. 6. La conclusión sobre la conexión anunciada.
Gloria P. Rojas Rivero
Catedrática de Derecho del Trabajo. Universidad de La Laguna.
LA STC 146/2019, DE 25 DE NOVIEMBRE: LA LIBERTAD
DE EXPRESIÓN EN EL MARCO LABORAL EN CONEXIÓN
CON LA PROTECCIÓN DEL DENUNCIANTE DE LA DIRECTIVA
2019/1937
ANÁLISIS JURISPRUDENCIA
ANÁLISIS JURISPRUDENCIA
__La STC 146/2019, de 25 de noviembre: la libertad de expresión en el marco laboral en conexión ...
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tener en cuenta su argumento de que también podría estar vulnerado el derecho
a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, dado que
no hay referencia alguna a ello, ni siquiera implícita, en la demanda.
En el cuarto, “Delimitación del derecho afectado”, se intenta determinar cuál de
los dos derechos contenidos en el art. 20.1 CE, el de la letra a): derecho a expre-
sar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones; o el de la letra d):
comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difu-
sión, se ha de considerar lesionado en este asunto. Se advierte de la existencia de
juicios de valor y crítica que, a diferencia del segundo, el primero contiene, como
es el caso; y se recuerda que es necesario analizar la modulación que el contrato
de trabajo opera sobre él.
En el quinto, “Análisis de la cuestión de fondo”, se trata de comprobar si se ha
efectuado la ponderación constitucional necesaria entre las manifestaciones
vertidas y el derecho contenido en el art. 20.1, a) CE; y si se han traspasado los
límites contenidos en el art. 20.4. El TC afirma que no hay vulneración de los
derechos fundamentales de la empresa dignos de protección (que no hay ofen-
sas); que no se excede el límite de la buena fe que impone la relación laboral; y
que el TSJ del País Vasco calificó de improcedente el despido y no nulo porque
entendió que no estaba comprometido el derecho a la libertad de expresión sino
la buena fe al haberse quejado el trabajador a través de cauce inadecuado (ante
el ayuntamiento). Considera el Alto Tribunal inadmisible que la libertad del tra-
bajador se restrinja al marco de la empresa, añade que en realidad éste reclamó
primero ante la misma y, además, que existe un contrato entre la empresa y el
ayuntamiento para la prestación de servicios sociales.
Y la “Conclusión” a que se llega en el sexto fundamento jurídico es que se otor-
ga el amparo y se anula la sentencia recurrida por haber exigido que la crítica
realizada no trascendiera más allá de la empresa, despojando al trabajador de
la libertad de expresión que le reconoce el art. 20.1 a) CE, y haciendo que tal
derecho cediera ante un deber de lealtad entendido en términos absolutos de
«sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial» que no se ajusta
a nuestro sistema constitucional de relaciones laborales.
Después de algo más de treinta años, en que por primera vez me adentré en
el estudio de la libertad de expresión del trabajador, he tenido ocasión, casi
siempre ante pronunciamientos judiciales, de volver a reflexionar sobre este
derecho laboral “inespecífico” en tanto que adquiere, al ser ejercitado por los
trabajadores en el ámbito del contrato de trabajo, un contenido o dimensión
laboral sobrevenidos (Palomeque). Téngase en cuenta que la jurisprudencia en
materia de libertad de expresión y de información es polémica, pero no por las
bases dogmáticas o conceptuales de enjuiciamiento, que son firmes, sino por las
valoraciones y ponderaciones a que obliga una jurisprudencia acentuadamente
casuística al valorar la modulación que el ejercicio de estos derechos sufre con

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