STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2928/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Esperanza, representada y defendida por el Letrado don Evaristo Luis Vargas Mendez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de junio de 1997, que resolvió el debate planteado en suplicación interpuesto por dicha señora Esperanzacontra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de 2 de diciembre de 1996 , en virtud de demanda formulada por la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José granados Weil y defendido por letrado, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Zamora dictó sentencia el 2 de diciembre de 1996 en la que desestimaba la demanda presentada por doña Esperanzacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al demandado de las peticiones formuladas en contra del mismo. La sentencia declara probados los siguientes hechos: "Primero: La actora, Dª Esperanza, nacida el 8 de diciembre de 1929, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, encuadrada en el campo de aplicación del Régimen Especial de Empleadas de Hogar (anteriormente denominado Montepío de Servicios Domésticos), desde 1/1/60 hasta el 31/3/70.- Segundo: Considerando hallarse en derecho, solicitó a la Entidad demandada con fecha 1/12/95 reconocimiento de prestaciones de vejez SOVI, siendo denegada por acuerdo de fecha 26/4/96, aduciendo no reunir el período de cotización de 1800 días al Seguro obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al Retiro Obrero.- No conforme, la actora interpuso reclamación previa y desestimada, interpuso la demanda inicio de estas actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió la actora en suplicación y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia el 10 de junio de 1997 en la que manteniendo íntegros los hechos probados de la de instancia desestimó el recurso de suplicación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida.

TERCERO

La actora preparó contra esa sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que después interpuso ante esta Sala del tribunal Supremo. Acusa en ella la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de septiembre de 1992 y denuncia aplicación indebida de la orden de 2 de febrero de 1940 e infracción por no aplicación de las Disposiciones transitorias 1ª y 2ª de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de reputarlo improcedente.

QUINTO

La Sala señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el pasado día 29 de abril, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de septiembre de 1992 la contradicción invocada en el recurso, pues en las dos se argumentaba por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS en lo sucesivo) que las actoras no acreditaban la carencia de 1800 días de cotización al S.O.V.I., pero que sí estaban afiliadas y cotizado en el extinguido Montepío Nacional del Servicio Doméstico. Sin embargo, las sentencias contienen pronunciamientos distintos, pues la de Valencia desestimaba el recurso de suplicación que interpuso el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró el derecho de la actora a percibir la pensión S.O.V.I., y la aquí recurrida desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de su demanda.

SEGUNDO

La tesis mantenida por el INSS, tanto en el acto del juicio, como al impugnar los recursos de suplicación y el actual de casación, interpuestos por la representación de doña Esperanza, consiste en que el SOVI no es aplicable a los empleados de hogar, según el artículo 2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 (BOE de 8 de febrero), por el que "No es aplicable el régimen de subsidios a los funcionarios obreros del Estado, Provincia o Municipios que tengan derecho a jubilación, ni a los servidores domésticos". Con base en ese inciso -último del artículo 2 de la Orden- entiende el INSS que la actora no alcanza el período mínimo de cotización de 1800 días exigidos en dicha Orden, al no resultar computable el lapso de tiempo en que permaneció integrada en el denominado Montepío de Servicio Doméstico. Lo que la Orden quería decir con tal exclusión es que la cobertura alcanzara a los trabajadores por cuenta ajena y no, en cambio, a los que la tenían por el sistema de clases pasivas, ni a los servidores domésticos, al estar excluído el puro servicio doméstico del contrato de trabajo, según prevenía el artículo 2 de la derogada Ley de Contrato de Trabajo. Pero por cuenta ajena trabajaba, aunque con mandato de exclusión de la Ley de Contrato de Trabajo; y los servidores domésticos disfrutaron de los beneficios de la Seguridad Social establecidos en la Ley de 19 de julio de 1944 a través del Montepío Nacional del Servicio Doméstico, regulado por Decreto de 17 de marzo de 1959, según el que la afiliación al régimen especial era "obligatoria para todos los servidores domésticos de uno y otro sexo" (artículo 4 del Decreto de 1959); Decreto sustituído después por el de 25 de septiembre de 1969, adecuado al artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social de 1966. Y a ese Régimen Especial cotizó la actora desde el 1 de enero de 1960 hasta el 31 de marzo de 1970, esto es, como se dice en el informe de afiliación y alta, por 123 meses.

TERCERO

Alega la recurrente en su escrito de casación que en virtud de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social, desde el 1 de enero de 1967 todos los Regímenes quedaron integrados, computándose las cuotas de unos para otros a efectos de cobertura de carencias, como resulta de las Disposiciones Transitorias primera y segunda de las Leyes Generales de la Seguridad Social de 1974 y 1994.

La Disposición Transitoria segunda, 2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 establece que "Quienes en 1 de enero de 1967, cualesquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuvieran cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social". Y la Disposición Transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 repite lo que disponía la antes transcrita de 1974.

CUARTO

En virtud de las Disposiciones Transitorias referidas es conocida la calificación que tanto la doctrina como la jurisprudencia atribuyen al SOVI como seguro residual, siempre que cumplan, respecto de la Vejez, las condiciones necesarias para beneficiarse de la pensión de vejez: 65 años de edad y 1800 días de cotización, salvo la afiliación al Retiro Obrero; y no ser beneficiario de prestación del sistema de la Seguridad Social. Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado dos circunstancias imprescindibles para beneficiarse de la prestación SOVI: el carácter residual que actualmente tienen las prestaciones SOVI y el acondicionamiento para su reconocimiento consistente en que el posible beneficiario no tenga derecho a ninguna pensión en cualesquiera de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social; así lo han hecho las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1992 ( recurso 111/91), 30 de diciembre de 1992 (recurso 97/92), 3 de diciembre de 1993 (recurso 3555/92) y más recientemente la de 7 de mayo de 1997 (recurso 2867/1996).

QUINTO

Las condiciones antes dichas se cumplen por la recurrente, que tendrá derecho al subsidio de Vejez en los términos que establece el artículo 10 de la Orden de 2 de febrero de 1940, pues, como afirma la sentencia de la Sala de 16 de marzo de 1992, es la norma reguladora en bloque de lo referente a edad, período de carencia y determinación de la fecha inicial de sus efectos económicos. Esto es, según dicho artículo 10, como la solicitud se ha formulado el 1 de diciembre de 1995, siendo denegada el 26 de abril de 1996, por lo que se interpuso reclamación previa, y la beneficiaria nació el 8 de diciembre de 1929, cumplió los 65 años el 8 de diciembre de 1994 y comenzó a devengar la prestación el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud, esto es el 1 de enero de 1996.

SEXTO

Por lo razonado, procede estimar el recurso, ya que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el recurso de esa clase que interpuso la representación de Doña Esperanza, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora y, con estimación de la demanda formulada por la misma, condenar al INSS a reconocer a la actora, desde el 1 de enero de 1996, el derecho a percibir la prestación de Vejez SOVI en la cuantía correspondiente, así como las mejoras reglamentarias.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Esperanzacontra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de junio de 1997. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esa clase que en su día interpuso dicha señora Esperanzay con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de 2 de diciembre de 1996 estimamos la demanda que en su día formuló dicha recurrente, condenando al INSS demandado a reconocer a la actora, desde el 1 de enero de 1996 el derecho a percibir la prestación de Vejez SOVI en la cuantía correspondiente, así como las mejoras reglamentarias.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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