Soluciones procesales a los desahucios de personas físicas sobreendeudadas: el juicio concursal como cauce integrador

AutorDr. Ramon Escaler Bascompte
CargoProfesor Agregado de Derecho Procesal, de la Universitat Pompeu Fabra
Páginas1-38

Ver Nota1

1. Soluciones procesales a los desahucios de personas físicas sobreendeudadas: una competencia estatal exclusiva (art 149 1.6 CE)

En el marco del proyecto de investigación que tiene por objeto analizar las distintas soluciones procesales que pueden ofrecerse al sobreendeudamiento del ciudadano, en este artículo se va a focalizar la atención en el tema de los desahucios. Hay que admitir que el problema de los desahucios puede atacarse desde muy distintas perspectivas. Ello explica que se hayan desarrollado leyes sobre la materia amparándose en atribuciones competenciales de lo más diverso. Buena muestra de ello se halla en las leyes catalanas de medidas de protección del derecho a la vivienda, amparadas en la competencia que el art. 148.1.3 CE otorga a las Comunidades Autónomas en materia de vivienda, recogida por el art. 137 del Estatut de Catalunya como competencia exclusiva. El conflicto que se planteó con relación a dicha regulación autonómica es que algunas de las medidas que proponían eran de contenido procesal, por lo que se veía afectada la competencia estatal exclusiva en materia de legislación procesal, recogida por el art. 149.1.6 CE.

En este sentido, el recurso de inconstitucionalidad que presentó el Gobierno del Estado contra la Llei 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y de la pobreza energética (en adelante Llei 24/2015), entre otras razones, por invadir la competencia exclusiva estatal en materia procesal, explica que se aprobara una nueva Llei 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que respeta debidamente la competencia legislativa procesal (en adelante Llei 4/2016).

Más concretamente, el problema se manifestó básicamente con relación a la previsión del art. 5.2 de la citada Llei 24/2015, que señala2: “Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante deberá ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa de vivienda propia y que se encuentren dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial que define esta ley, la cual cosa debe comprobar el mismo demandante, que debe requerir previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los dos supuestos siguientes: a) Que el demandante sea una persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda3. b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido después del 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario”.

De modo análogo, también se plantea la duda competencial desde la perspectiva de las medidas de protección que corren a cargo del consumidor, aunque hay que admitir que habitualmente éste no estará interesado en la ejecución hipotecaria/desahucio por impago4, salvo tenga conocimiento de la inminencia de ello. En esta línea estarían las previsiones de los arts. 25 y 3 de la Llei 24/2015, remitiendo la primera de ellas al procedimiento extrajudicial de mediación que regula el art. 132.4 del Código de Consumo de Cataluña6 y la segunda de ellas a un procedimiento judicial “simplificado”.

En este trabajo se sostiene que cualquier previsión que comporte un requisito previo obligatorio para el ejercicio de una demanda ante los tribunales estatales debe ser competencia exclusiva estatal, por razón del ya aludido art. 149.6 CE. Ciertamente, hay autores que sostienen que la mediación obligatoria del art. 132.4.3 del Código de Consumo de Cataluña, así como la previsión de obligación de ofrecimiento de alquiler social del art. 5.2 de la citada Llei 24/2015, son medidas de de carácter extraprocesal.7 No obstante, incluso esa misma doctrina reconoce la problemática todavía mayor que genera la previsión de un proceso judicial simplificado por el art. 3 de la Ley 24/2015, puesto en ese caso se da un paso más, regulando la incoación de un proceso judicial en un texto sustantivo externo a la legislación procesal estatal.

En consecuencia, no se comparte que las legislaciones autonómicas puedan recoger requisitos procesales previos a la demanda y, menos aun, procesos judiciales “sui generis”.

En esta línea, el legislador catalán, en la ya citada Llei 4/2016, elimina los requisitos procesales previos que contenían sus antecesoras. Así, en su art. 11 dispone que el procedimiento de mediación relacionado con las personas que se hallen en una situación de sobreendeudamiento será voluntario, ya se inicie a solicitud del deudor o de la entidad acreedora, suprimiendo la mediación obligatoria previa.

Sí que mantiene el espíritu de que el inicio de un proceso concursal impide la mediación regulada por la misma. Así, el art. 10.2 de la Llei 4/2016 señala que la mediación en ámbito de consumo no es aplicable en casos que se desarrolle un procedimiento concursal. El redactado ofrece la duda de si también detiene las mediaciones ya iniciadas. El contexto normativo de la regulación catalana sobre la materia conduce a interpretarlo en sentido afirmativo, puesto el art. 2.3 de la Llei 24/2015 ya prevé que, si durante la tramitación de un procedimiento extrajudicial para la resolución de sobreendeudamiento se inicia un procedimiento concursal, el deudor lo tiene que comunicar a la comisión de sobreendeudamiento, que tiene que concluir el procedimiento extrajudicial.

Desde una perspectiva procesal la solución es muy satisfactoria, puesto ante las situaciones de sobreendeudamiento quien debe tener competencia es el órgano judicial que gestiona el concurso. Cualquier actuación con trascendencia patrimonial debe ser decisión suya, y el desahucio no es una excepción. De hecho, el encauzamiento de las soluciones procesales al deudor sobreendeudado, prioritariamente por los juicios concursales, será la vía argumental nuclear que se sostendrá en este trabajo. Curiosamente, incluso en legislación catalana que se ha apuntado sobre la materia, de discutida constitucionalidad, esta vía se respeta, por lo que si se potencian soluciones procesales eficientes al problema desde el punto de vista de los juicios concursales, el choque competencial quedaría atenuado.

Asimismo, en cuanto a la obligación de realojo, que cumple una función análoga a la obligación de alquiler social que exigía el art. 5.2 de la Llei 24/2015, como requisito previo a la demanda, cambia por completo su filosofía. Así, conforme a lo dispuesto en el art 16.4d) de la Llei 4/2106, la obligación es aplicable a quienes hayan presentado una demanda de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, o que se haya notificado la voluntad de presentarla en los casos del apartado 2b), esto es, en supuestos de ejecución hipotecaria o desahucios por impago. Nótese que la obligación de realojo no obstaculiza para nada las acciones judiciales, por lo que no invade la competencia estatal en materia procesal8. Cuestión distinta es que en los procesos de desahucio hipotecario/impago de alquiler en que se manifieste un riesgo de no disponer de una vivienda de realojo si se hace efectivo el lanzamiento, el art. 18 de la citada Llei 4/2016, prevea que las administraciones públicas competentes deberán facilitar al órgano judicial actuante los informes sociales que acrediten la situación, a los efectos de solicitar la suspensión o aplazamiento temporal del procedimiento, lo que puede apreciar libremente el órgano judicial en el marco de la legislación procesal vigente, por lo que la norma no invade ninguna competencia estatal en materia procesal.9

En consecuencia, como punto de partida se ha argumentado que las soluciones procesales a los desahucios son competencia exclusiva estatal. Ello no significa que la solución procesal sea la única. Puede haber distintos mecanismos fuera del ámbito procesal que puedan ser tan...

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