Soluciones frente a las dificultades en el cumplimiento de los contratos por el COVID-19

AutorFrancisco José Peláez Sanz
CargoProfesor de Derecho Procesal LAW SCHOOL ESADE. Abogado
I - Planteamiento del problema y determinación del ámbito de la exposición

La crisis que ha generado el COVID-19 está generando un grave impacto económico y social, que se ha incrementado al haberse decretado la paralización de toda la actividad no esencial en España.

Se produce un círculo perverso porque la suspensión de la actividad, con el consiguiente cierre de locales y negocios de todo tipo, impide que se perciban ingresos y que los particulares y empresas no puedan o tengan enormes dificultades para hacer frente a las obligaciones derivadas de los contratos suscritos. Debiendo remarcar que la declaración del estado de alarma ha determinado, de forma expresa, que se suspendan los plazos administrativos y judiciales, pero no se ha dicho nada respecto de los contratos privados que continúan en vigor; se sigue aplicando el principio "pacta sunt servanda" (los pactos se tienen que cumplir).

Al enfrentarnos con esta situación, debemos remarcar una particularidad que resulta esencial: esta coyuntura tan especial no es fruto de una conducta voluntaria y libre del perjudicado; todo lo contrario, el deudor quiere cumplir, pero una circunstancia sobrevenida, ajena por completo a él, le impide atender sus obligaciones tal y como se estipularon. Este hecho nos lleva a plantearnos una cuestión fundamental.

¿Nuestro Derecho dispone de mecanismos de protección de los perjudicados por una situación ajena por completo a él, que le impide o dificulta hacer frente a las obligaciones contenidas en los contratos que ha suscrito?

Si analizamos las medidas que va adoptando el Gobierno para paliar los efectos de esta crisis, observamos que en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se han establecido "medidas de protección de los consumidores" que afectan a los contratos que han suscrito éstos, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios.

No obstante, la decisión poco ambiciosa del Gobierno nos obliga a diferenciar cuando buscamos soluciones para resolver las dificultades para cumplir un contrato, si el contrato se ha suscrito con un consumidor o no.

Es cierto que los contratos con consumidores y usuarios son muy numerosos, pero hay muchos más que estos, por lo que me pregunto, ¿qué hacemos con los contratos en los que no interviene un consumidor?

- El Tribunal Supremo se encarga de recordarnos que, el Derecho español carece de una norma o disposición general; una norma, sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias.

- Sin embargo, es indiscutida en la doctrina jurisprudencial, la existencia de un principio, de la cláusula "rebus sic stantibus" (así están las cosas), que permitiría a un contratante modular las obligaciones de un contrato, incluso resolverlo, como consecuencia de la aparición de hechos sobrevenidos que rompen el equilibrio inicial de las prestaciones de las partes.

- En ocasiones se ha buscado una solución al problema planteado, acudiendo a la imposibilidad sobrevenida de cumplir las prestaciones debidas con causa en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1.105, 1.184 y 1259 CC), sin percatarse de que plantea una importante limitación derivada de que no se puede aplicar a las obligaciones pecuniarias, que suelen ser la más numerosas.

La conclusión es clara: las dificultades derivadas de la situación creada por el COVID-19 afectan a todo tipo de contratos, por lo que, para resolver cómo proceder cuando se producen dificultades en el cumplimiento de contratos en los que no intervienen consumidores y usuarios, necesitamos una solución también general. Este hecho nos lleva a centrar nuestra atención en la utilización de la cláusula "rebus sic stantibus" al adaptarse a cualquier tipo de obligación con independencia de su contenido.

II - Solución para los problemas que afectan a los contratos suscritos por consumidores y usuarios

El art. 36 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, regula cómo debemos proceder si, como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios resultasen de imposible cumplimiento.

La doctrina autorizada (MANUEL MARIN) ha querido remarcar que, aunque el art. 36 aparezca dentro de una Sección que lleva por título "Medidas de protección de los consumidores", en realidad no se está protegiendo al consumidor, sino, en cierta forma, limitando sus derechos. Esta rotunda afirmación se basa en el hecho de que las Directivas de la Unión Europea y la normativa especial en materia de consumidores y usuarios determinan que cuando el empresario incumpla el contrato, el consumidor puede resolverlo sin que se le pueda obligar a cumplir con un periodo previo de negociación. Por ello, concluye que, parece que el objetivo de esta norma se orienta más a evitar los procedimientos judiciales al imponer una negociación como medida de solución de conflictos, que a la protección del consumidor.

Centrados en la norma, la lectura del precepto plantea diversas dudas por lo que conviene realizar algunas precisiones para su correcta comprensión.

1 - Normas generales (art 36.1 y 2)

Este precepto requiere cumplir dos premisas para poder se aplicado:

-...

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