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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 172, Mayo 2019
Solicitud de rectificación del registro para hacer constar una posible servidumbre recíproca de camino.
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Para la inscripción de una servidumbre se exige que en el título de constitución queden perfectamente determinados su extensión, límites y configuración, así como los predios dominante y sirviente, debiendo constar, si la servidumbre es recíproca, en ambos predios.
Hechos: De una finca se segregó una parcela en virtud de escritura de segregación y compraventa, en la que los otorgantes, convinieron “que en el lindero sur se destinará a camino una franja de terreno de catorce palmos de anchura, que cederán por mitad cada uno de su terreno, quedando dueños del mismo por partes iguales”.
Dicho convenio fue transcrito en la inscripción 1.ª de la finca segregada pero tal mención no se trasladó a las inscripciones posteriores, ni tampoco al resto de la finca matriz, lo que era exigible ya que al ser reciproca debería de constar como gravamen también en la misma.
Ahora mediante instancia, un cotitular de una de las fincas solicita rectificar, como error material, la descripción de la misma, para hacer constar que sobre ella existe constituida una servidumbre.
El Registrador entiende que se trata de un acuerdo meramente obligacional, que no llegó a formalizarse como derecho de servidumbre.
El recurrente considera que tal omisión se debe a un error material y solicita que, conforme a los artículos 217 y 219 de la Ley Hipotecaria, se practique la rectificación y se inscriba la servidumbre de paso, ya que fue constituida voluntariamente por los titulares de ambas fincas.
Resolución: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.
Doctrina: Nuestro Centro Directivo reitera su doctrina relativa a la inscripción de las servidumbres, que deben expresar su “extensión, límites y demás características configuradoras en cuanto elementos necesarios para dar a conocer los derechos de los predios dominantes y las limitaciones de los sirvientes”, que no es más que la exigencia de que en el título de constitución, sin ulterior acto o sentencia, queden satisfechas aquellas exigencias como propias del principio de especialidad registral (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.6.ª del Reglamento) y de libertad de trabas del dominio (artículos 348 del Código Civil y 25 y 27 de la LH).
En caso contrario estaríamos ante una mera mención de un derecho que será susceptible de inscripción separada y especial una vez configurado, procediendo entretanto su cancelación de oficio por el Registrador (98 de la Ley Hipotecaria y 7 del...
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