STSJ País Vasco , 29 de Septiembre de 2004

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2004:1947
Número de Recurso710/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION INTERPUESTA ANTE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA CONTRA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA DECLARACION-LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCI CIO 2000 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 710/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 695/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LARIZGOITIA MAGISTRADOS:

D. ANGEL RUIZ RUIZ Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 710/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución presunta denegatoria de la solicitud de 6.8.01, presentada ante la Diputación Foral de Vizcaya, en la que interesaba la rectificación de su declaración-liquidación de IRPF correspondiente al año 2000.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Marcos , representado por D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado Dª. MARIA EUGENIA NAVARRO ORTIZ.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por Dª. MIREN BEGOÑA PEREA

DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado Dª. MARIA ANGELES ARANSAY ARROYO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de marzo de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta denegatoria de la solicitud de 6.8.01, presentada ante la Diputación Foral de Vizcaya, en la que interesaba la rectificación de su declaración-liquidación de IRPF correspondiente al año 2000; quedando registrado dicho recurso con el número 710/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, se acuerde anular el acto impugnado al no ser el mismo conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a la rectificación de su declaración-liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2000 en base a: a) no resultar aplicable el último párrafo del art. 16.2 a) de la Norma Foral 10/98, de 21 de diciembre, del Territorio Histórico de Vizkaia , del IRPF a los rendimientos del trabajo obtenidos por esta parte como consecuencia de su participación en el programa RISE en cuanto no derivan del ejercicio de opciones sobre acciones; b) para el caso de que no prospere la pretensión anterior, resultar ilegal el Decreto Foral 36/01, de 6 de marzo , por el que se establece la cuantía a que se refiere la letra a) del apartado 2 del art. 16 de la Norma Foral 10/98, de 21 de diciembre , al no caber el establecimiento de la citada cuantía sin motivación por medio de reglamento; c) subsidiariamente, para el caso de que no prosperen las pretensiones anteriores, resultar inconstitucionales el art. 1.6 de la Norma Foral 4/00, de 29 de mayo, del Territorio Histórico de Vizcaya, de Medidas Tributarias en 2000 , y la Norma Foral 2/01, de 6 de febrero, del Territorio Histórico de Vizcaya , por la que se modifica el art. 16.2 a) de la Norma Foral 10/98 .

El derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en la Hacienda Foral, así como el abono del interés de demora correspondiente.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible el recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación nº 2001/1404 interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo contra la resolución presuntamente denegatoria por la que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración- liquidación del demadnante del IRPF correspondiente al ejercicio 2000.

CUARTO

Por auto de 15 de julio de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de 383.658,08 euros.

QUINTO

El procedimiento nose recibió a prueba por no interesarlo las partes ni estimarlo así necesario el Tribunal quedando los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 12.07.04 se señaló el pasado día 13.07.04 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente, con fecha 14.11.01, interpuso reclamación económico-administrativa contra la resolución presunta denegatoria de la solicitud de 6.8.01, presentada ante la Diputación Foral de Vizcaya, en la que interesaba la rectificación de su declaración-liquidación de IRPF correspondiente al año 2000. Con fecha 6.3.03 se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de dicha reclamación. Por Acuerdo del TEAF de fecha 10.6.03 se acuerda el archivo de la reclamación económico-administrativa al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo. Se interpuso recurso contencioso administrativo contra este acuerdo expreso, que se acumuló al anterior, habiendose ratificado la demanda presentada contra la desestimación presunta, y sin articularse motivos distintos frente a la resolución expresa.

El recurrente presentó, con fecha 25.6.01, declaración-liquidación por IRPF, incluyendo dentro del concepto "rendimientos del trabajo", como "otras retribuciones", el importe de las cantidades obtenidas como consecuencia de su participación en el programa de Telefónica España S.A., de incentivos a directivos denominado RISE. Sobre dichas retribuciones aplicó la reducción prevista en el art. 16.2.a) de la NF 10/98 según la redacción dada por el art. 1.6 de la NF 4/2000 de 29 de mayo , y de la NF 2/01 de 6 de febrero que modifica el art. 16.2.a).

En agosto de 2001 presentó un escrito solicitando la "rectificación de la declaración-liquidación" del ejercicio 2000. El recurrente aplicó el tope máximo establecido en el art. 16.2.a) de la NF en su redacción NF 2/01 de 6 de febrero , establecido para las opciones sobre acciones. Sostuvo en dicho escrito que los rendimientos derivados de la participación del recurrente en el programa RISE, excluye la posibilidad de considerar dichos rendimientos en sentido estricto como "opciones sobre acciones"; y, que, consecuentemente deberían operar los porcentajes de reducción generales previstos en el párrafo primero de la letra a) del apartado 2 del art. 16 de la NF 2/01 de 6 de febrero .

Adicionalmente, sostuvo que el límite máximo establecido no tiene justificación constitucional desde el punto de vista del principio de capacidad económica; por otra parte, se argumenta que la NF 2/01 dispone que la modificación de la letra a) del apartado 2 del art. 16 es "con efectos desde el 15 de junio de 2000", y el abono de la cuantía de los rendimientos del trabajo que se pusieron de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones de la compañía Telefónica de España S.A. se localiza temporalmente en abril del año 2000, por lo que no resultaría aplicable. Se alega que, asimismo, se suscitan dudas sobre la constitucionalidad del alcance retroactivo, con vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9 de la CE ; asimismo, considera que resulta un trato discriminatorio de este tipo de rendimientos de trabajo frente al resto de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En su demanda solicita que se acceda a la rectificación de su declaración-liquidación por no resultar aplicable el último párrafo del art. 16.2.a) de la NF 10/98 ; subsidiariamente, por resultar ilegal el DF 36/01 de 6 de marzo que establece la cuantía a que se refiere la letra a) del apartado 2 del art. 16 ; y subsidiariamente, por resultar inconstitucional el art. 1.6 de la NF 4/2000 de 29 de mayo y la NF 2/2001 por la que se modifica el art. 16.2.a) de la NF 10/98 .

La Diputación Foral sostiene:

  1. -se practicó liquidación provisional por acuerdo de 21.2.03, conforme a la autoliquidación presentada por el recurrente, por lo que existe acto expreso, no siendo admisible el recurso contra el acto presunto.

  2. -La Administración argumenta que el demandante consideró inicialmente que las retribuciones del Programa RISE se obtenían con ocasión del ejercicio de opciones de compra, e, igualmente, la vigencia y efectos del art. 16.2.a) de la NF 10/98 según la redacción dada por la NF 4/2000 y NF 2/01 de 6 de febrero .

  3. -Que éste es el criterio que se mantiene por la Administración, resultando de aplicación la mencionada normativa.

Se interesa que se declare inadmisible el presente recurso contencioso administrativo;y, en el caso de que se admita, que se desestime.

SEGUNDO

Según resulta del expediente administrativo el recurrente presentó, con fecha 25 de junio de 2001, su declaración-liquidación por IRPF/ejercicio 2000, con un resultado a ingresar por importe de 3.807.034.-ptas.

Con fecha 6 de agosto de 2001 presentó solicitud de rectificación de su declaración-liquidación; el 14.11.01 interpuso reclamación económico administrativa ante el silencio de la Administración; y el 6.3.03 se interpone el presente recurso contra desestimación presunta por silencio de la reclamación económico-administrativa. Con fecha 10.6.03 se dicta resolución expresa acordando el archivo de la reclamación, al haberse interpuesto el...

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