Solicitud de licencia de obras y silencio

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas147-147

Page 147

Los dos defectos que analiza la presente resolución son:

  1. - la no acreditación de la licencia de edificación, que tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2011 , no cabrá entenderse concedida por silencio positivo conforme el artículo 23 del citado texto legal;

  2. - la no acreditación de la licencia de primera ocupación, que a juicio del registrador, tampoco puede entenderse concedida por silencio positivo por las mismas razones que para el primer defecto.

La DGRN aborda previamente la cuestión relativa al ámbito temporal y la posible retroactividad de las normas:

Dice que "no puede entenderse de aplicación a la producción de los efectos del silencio administrativo, causado con anterioridad a su entrada en vigor, el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, lo que, como se verá, no excluye la necesidad de su consideración como elemento interpretativo."

Y por otra que "cuando se produjo la autorización de la escritura objeto de este expediente, la normativa aplicable era además la del Real Decreto- ley 8/2011, lo que impide alegar, por la fecha de otorgamiento de la escritura, la irretroactividad pretendida.

Además, "sí ha de entenderse de aplicación la nueva redacción al artículo 20 de la Ley de Suelo, en el que se determinan los requisitos a que queda sujeta la autorización de escrituras de declaración de obra nueva y su inscripción en el Registro de la Propiedad, dado que la escritura de declaración de obra nueva cuya inscripción se pretende fue otorgada con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley citado."

Y sobre la concreta admisión o no del silencio positivo, dice que "En este caso está acreditada la falta de respuesta tempestiva de la Administración a la solicitud de la licencia, lo cual, sin embargo, a la vista de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 28 de enero de 2009, no puede entenderse suficiente a efectos de considerar la licencia adquirida por silencio administrativo y, con ello, inscribible la obra nueva declarada, toda vez que según el criterio sostenido por el Alto Tribunal puede concurrir una situación de inexistencia o nulidad radical del pretendido acto administrativo presunto sin necesidad de que la Administración deba iniciar un expediente de revisión del acto producido por silencio. Todo ello genera, a falta de una manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística, una...

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