SAN, 14 de Noviembre de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:5340
Número de Recurso128/2006

SENTENCIA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 128/2006, se tramita, a

instancia de PETRABAX OPERADORA EUROPEA DE VIAJES S.A. representada por el

Procurador Sr. Martínez Díez, contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha

22 de diciembre de 2005 (RR 626/05), sobre solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 62.303.339 ptas. (374.450,60 euros). Ha sido Ponente la

Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de PETRABAX OPERADORA DE VIAJES S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2006, dictando la Sala providencia acordando tener por interpuesto el recurso y ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando la estimación del recurso y la declaración de nulidad de las liquidaciones giradas por el IVA ejercicios l.994 a l.998.

TERCERO

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y solicitando su desestimación con fundamento en los hechos y razonamientos jurídicos que dejó expuestos.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado que obra en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 13 de noviembre de 2007 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 22 de diciembre de 2005, que desestimó la solicitud formulada por la hoy actora de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones derivadas de actas de conformidad 71473111 y 71474475 de fecha 23 de octubre de 2000 incoadas por la Inspección de Tributos del Estado por el IVA ejercicios l.994, l.995, l.996, l.997, l.998 y l.999.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 23 de octubre de 2000 para documentar los resultados de las actuaciones desarrolladas por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid incoa a la hoy actora dos actas, números 71473111 y 71474475 por el IVA de los ejercicios l.994 a l.999.

La regularización se centró en que las ventas de la sociedad realizadas por agencias mayoristas en el extranjero que no reúnen los requisitos de los establecimientos permanentes, se consideran realizadas en territorio de aplicación del IVA no habiendo incluido importe alguno por tal concepto en sus autoliquidaciones.

2) Las liquidaciones se entienden producidas por el transcurso del plazo de un mes. No fueron impugnadas y devinieron firmes.

3) El 24 de octubre de 003 la Audiencia Nacional dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto por la misma empresa en relación con el IVA ejercicios l.989, l.990, l.991, l.992 y l.993 anulando la liquidación derivada del acta de disconformidad 03210716 de fecha 4 de abril de l.995.

4) El día 16 de marzo de 2004 la interesada presentó la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad de 23 de octubre de 2000, alegando haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente, con fundamento en la incompetencia de la Dependencia de Inspección por razón del territorio y de la materia al exigir un impuesto que no corresponde a la Administración española, ello con fundamento en el Art. 144 de la ley del IVA sobre el lugar de realización del hecho imponible.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: se han dictado las liquidaciones por órgano manifiestamente incompetente con fundamento en la incompetencia territorial del órgano liquidador con referencia a la sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 17 de junio de 2003

El Abogado del Estado contesta que las causas invocadas no implican lo alegado sino que se está discutiendo la cuestión de fondo sobre la procedencia y corrección de la liquidación gravada y la sujeción al impuesto de las operaciones discutidas.

TERCERO

La invalidación de un acto administrativo de gestión tributaria únicamente puede tener lugar en sede administrativa a través de la interposición de los recursos administrativos, en tiempo hábil, y si estos plazos hubieran transcurrido, a través del cauce de la revisión de oficio, que es el que utiliza el demandante en su solicitud de declaración de nulidad, presentada ante el Ministro de Economía y Hacienda.

La ley limita la revisión de oficio de los actos administrativos a aquellos que incurren en vicios de nulidad de pleno derecho, previstos en el artículo 153 de la LGT, que podrá solicitarse en cualquier momento, o cuando incurriesen en vicio de anulabilidad, siempre que infrinjan manifiestamente la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la citada LGT, en este caso, en un plazo de 4 años.

La potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración por los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados. Prevista para vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación extrema de la...

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