La solicitud del concurso. Publicidad

AutorRafael Yangüela Criado
Cargo del AutorMagistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil de Logroño
Páginas57-67

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1. Introducción

La presente ponencia se engloba dentro del examen que durante todas las jornadas organizadas por FUNDIECO los días 15 y 16 de diciembre, va a reali- zarse de la importante reforma de la Ley 22/2003 ha sufrido como consecuen- cia de la aprobación de la Ley 38/2011,con destino a analizar sus novedades e importantes consecuencias en cuanto a la tramitación de un concurso una vez entren en vigor dichas reformas. Dentro de tales novedades legislativas, en la presente ponencia se analiza- rán las novedades que en lo concerniente a la solicitud del concurso y a la publi- cidad de su declaración, sus consecuencias, aplicaciones prácticas y deficien- cias apreciadas.

2. La solicitud del deudor

La Ley 38/2011 ha modificado en cuanto a la solicitud del deudor, al ha- blar de la documentación que el mismo debe acompañar, los números 4 y 5 del art. 6.2, a los que ha dado la siguiente redacción: «4.º Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad, domicilio y dirección electrónica de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.

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5.º La plantilla de trabajadores en su caso y la identidad del órgano de repre- sentación de los mismos si lo hubiere.» Se mantiene el artículo 6 en cuanto a la documentación a acompañar por el deudor (poder especial, memoria, inventario de bienes y derechos, relación de acreedores, cuentas anuales, propuesta de plan de liquidación si se pide). La novedad se centra en la incorporación del domicilio de los acreedores y su dirección electrónica. 1º.- En cuanto al domicilio, no se reflejaba en el art. 6, pero de tal previsión ya se hablaba en el art. 21.4 de la LC, al regular que la comunicación a los acree- dores cuya identidad y domicilio consten en el concurso. De esta exigencia, los Juzgados de lo Mercantil deducían que era necesario que con la solicitud del deudor se acompañaran los domicilios de los acreedores, y se exigía su inclu- sión con la solicitud, pues era evidente que ello simplificaba la comunicación individualizada de la administración concursal a cada uno de ellos acerca de sus respectivos créditos, comunicación exigida ex artículo 85 de la Ley Concur- sal. La Ley 38/2011 también ha modificado el referido art. 21.4 LC, estable- ciendo que "la Administración Concursal realizará sin demora una comunicación in- dividualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la do- cumentación que obre en autos, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma establecida por la ley". 2º.- La segunda novedad se centra en la necesidad de que con la documen- tación a acompañar a la solicitud y en referencia a la relación de acreedores, se acompañe la dirección electrónica de cada uno de ellos. Es evidente que la reforma de la Ley Concursal trata de incorporar los me- dios informáticos a la tramitación del concurso, tratando en todo caso de sim- plificar la excesiva lentitud que el normal desarrollo del mismo suponía al obli- gar a que todas las comunicaciones de créditos tuvieran que pasar por el filtro del correspondiente Juzgado de lo Mercantil. Desde hacía tiempo los propios Juzgados estaban derivando la comunica- ción de créditos directamente a la AC, que era la que en numerosas ocasiones establecía una dirección de correo a la que remitir las comunicaciones de cré- dito sin pasar por el Juzgado, o éste simplemente se limitaba a acumular las comunicaciones entregándoselas a la AC sin siquiera registrar o incorporar a las actuaciones la comunicación o simplemente dejando constancia del nombre del acreedor que ha comunicado su crédito y la fecha de comunicación.

Parece ser que la Ley quiere adelantar un paso las comunicaciones, permitiendo que por un lado, la AC realice la comunicación individualizada de créditos a los acreedores de manera electrónica, cuando conste su dirección electrónica en el concurso, art. 21.4 LC, y por otro, que todos los acreedores puedan también comunicar sus créditos a la AC por la misma vía, en la dirección que la AC tiene obligación de suministrar al Juzgado de lo Mercantil correspondiente que le ha designado, tal y como establece y regula el art. 85.2 LC, que establece como modos de comunicación de créditos la ordinaria con presentación en el

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domicilio designado al afecto por la AC que deberá estar en la localidad en que tenga su sede el Juzgado, o remitirse a dicho domicilio, o en su caso realizarse por medios electrónicos.

Establece a su vez el art. 85.2 que "que el domicilio y dirección electrónica señalados a efectos de comunicaciones serán únicos y deberán ser puestos en conocimiento del Juzgado por el administrador concursal al tiempo de la aceptación del cargo, o en su caso, al tiempo de la aceptación del segundo de los administradores concursales", lo cual puede ocasionar un retraso inicial en el proceso, como luego se explicará.

  1. - La tercera novedad se centra en la plantilla de los trabajadores y la representación legal de los mismos. A ello debemos añadir, aunque no se cite expresamente, pero por razones evidentes, la exigencia de comunicar si existe un Expediente de Regulación de Empleo iniciado o en marcha.

Es importante tal precisión, principalmente amparada en la modificación que también ha sido operada en el art. 64 LC, el cual establece la obligación de la Autoridad laboral a remitir lo actuado en dicho ERE al concurso, y será necesario requerir a la misma o poner en su conocimiento la declaración del concurso a tales efectos, tal y como regula además y dispone necesariamente el art. 64.1 LC que también ha sido modificado en tal sentido estableciendo que "en todo caso, la declaración del concurso ha de ser comunicada a la Autoridad laboral a los efectos que procedan". En cuanto a los trabajadores y sus representantes legales, es evidente cono- cer ya desde el principio por la AC tales datos para poder por un lado ponerse en contacto con la representación de los mismos a efectos de mejor conoci- miento del funcionamiento de la empresa, la existencia o no de actividad sufi- ciente para el mantenimiento o no de su proceso productivo, y en todo caso, y para el caso de apreciarse, como desgraciadamente ocurre en numerosos ca- sos, para poder negociar desde el inicio y con celeridad medidas laborales co- lectivas que no estrangulen económicamente a la concursa, así como la nego- ciación de un ERE desde el momento inicial del concurso, que si bien no es la regla general establecida en el art. 64, que hace esperar a la emisión del infor- me por parte de la AC para poder solicitar el ERE concursal, sí permite de ma- nera excepcional y justificado adelantar tal solicitud en caso de necesidad des- de la fecha de declaración del concurso (art. 64.3 LC).

3. La solicitud del acreedor

Se modifica el art. 7 de la LC. Anteriormente ponía que el acreedor deberá expresar en su solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará documento acreditativo. En el Anteproyecto de reforma se añadía "el hecho revelador de la insolvencia en el que funda su solicitud".

En la Ley 38/2011 esta frase ha quedado sustituida por "el título o hecho en el que, de acuerdo con el artículo...

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