Solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de unidades productivas
| Autor | José Mª Fernández Seijo |
| Cargo del Autor | Magistrado |
El régimen legal del proceso de venta de la unidad productiva se regula en el artículo 224 bisReal Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) . El deudor puede presentar una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas junto con la solicitud de declaración de concurso, debiendo asumir el acreedor o el tercero la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera por un mínimo de tres años.
Contenido
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Este capítulo tiene por objeto analizar el régimen específico de la venta de una unidad productiva en aquellos casos en los que el deudor haya adjuntado a la solicitud de concurso una oferta vinculante de un tercero dispuesto a adquirir dicha unidad productiva. Este régimen específico se regula en el actual artículo 224 bis del TRLC , introducido por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal .
Para comprender el alcance de este supuesto tan específico puede ser útil hacer referencia a los antecedentes legislativos de este precepto ya que el nuevo artículo 224 bis sólo se entiende si se pone en relación con las distintas modificaciones que sufrió la originaria ley concursal , la Ley 22/2003 .
Adquisición de unidades productivas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, ConcursalEn la primera redacción de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursalno se incluía un tratamiento ordenado y sistematizado de la venta de unidades productivas, sino sólo referencias muy fragmentarias, incluidas dentro de los artículos 148 y 149 de la norma, en los artículos dedicados a la liquidación concursal, con el fin de permitir la venta de unitaria de los activos que integraban el inventario del deudor siempre y cuando esa venta unitaria permitiera cumplir con la finalidad de la liquidación concursal, que no era otra que la de conseguir el máximo precio posible para, de ese modo, permitir una mejor cuota liquidativa a los acreedores.
En el artículo 149.2 se establecían las consecuencias de la venta de unidades productivas en el marco del concurso cuando esa transmisión llevaba aparejada la asunción por parte del comprador de todos o una parte de los contratos laborales que tuviera el deudor:
Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.
Esta referencia a los contratos laborales que asumía el adquirente respondía a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea, en concreto, la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.
La mención a las reglas sobre subrogación de contratos laborales llevaba a pensar que la venta de unidades productivas respondía al objetivo de mantener en todo o en parte esas relaciones laborales, así como la asunción por parte del adquirente de las deudas que el concursado pudiera tener con sus trabajadores. Ya en ese momento se empezó a plantear la discusión sobre el alcance de la asunción de esas deudas (todas las deudas pendientes o sólo las que afectaban a los trabajadores subrogados; las deudas no cubiertas por el fondo de garantía salarial o la totalidad de lo que adeudara el trabajador; sólo la deuda estrictamente laboral o también la pendiente por el impago de cuotas de la Seguridad Social).
La decisión del legislador en 2003 respondía a la lógica de la propia norma. Era un momento de bonanza económica y el optimismo de los impulsores de la reforma llevaba a pensar que las insolvencias se superarían principalmente gracias a convenios entre el deudor y sus principales acreedores, que los concursos se presentarían con activos suficientes, que la empresa podría seguir funcionando pese a la insolvencia reconocida o inminente.
En ese contexto, era razonable que la norma pusiera obstáculos a la venta de activos en el arranque del procedimiento (el artículo 43 LC era muy restrictiva para las ventas en fase común) y que las normas sobre liquidación fueran residuales, apostando por un plan de liquidación presentado por el administrador concursal y supervisado por los acreedores. No parecía necesaria una regulación integral de la venta de unidades productivas, sino sólo alguna referencia fragmentaria para garantizar los derechos de los trabajadores.
La práctica puso de manifiesto incluso antes de la crisis económica de finales de 2007 que la mayor parte de procedimientos concluían con liquidaciones, bien porque el fracasaba el convenio, bien porque el deudor desde el inicio del procedimiento anunciaba su voluntad de liquidar. Esa práctica y la realidad de muchas empresas con serios problemas de liquidez complicaban que los procesos de venta de las unidades productivas pudieran aguardar a la apertura de la fase de liquidación ya que los gastos de mantenimiento de la actividad (nóminas, suministros esenciales, proveedores de materias primas) obligaban a iniciar los procedimientos de venta de la empresa en funcionamiento durante la fase común, casi en paralelo con la solicitud de concurso.
La regulación fragmentaria de la venta de unidades productivas planteó enseguida algunos problemas prácticos e incertidumbres en los posibles interesados. Esos problemas e incertidumbres repercutían directamente en las expectativas de conseguir un precio razonable, que respondiera a las expectativas de los acreedores, especialmente a quienes no disponían de garantías reales o privilegios.
Los problemas se concentraban en las siguientes cuestiones:
- El encaje de las medidas laborales de extinción, modificación o suspensión de los contratos laborales antes de iniciar el trámite de venta al interesado. Normalmente los posibles oferentes reclamaban que primero se adoptaran las medidas laborales en el concurso, como paso previo a culminar el procedimiento de venta.
- Los créditos laborales y de Seguridad Social pendientes generaban contingencias que difícilmente estaba dispuesto a asumir el oferente o que repercutían directamente sobre las ofertas económicas ofrecidas.
- La falta de normas concretas que armonizaran la normativa laboral y la concursal determinaron que una parte importante de los pronunciamientos dictados por los jueces laborales no aceptaran que en el concurso pudiera limitarse la responsabilidad del adquirente únicamente a los créditos laborales de los trabajadores que se incorporaran de modo efectivo al nuevo proyecto.
- La Seguridad Social iniciaba vías de apremio administrativo frente al adquirente de la unidad productiva, reclamándole la totalidad de la deuda pendiente por retenciones impagadas de la totalidad de la plantilla.
- La venta en fase común de unidades productivas, en muchas ocasiones acuciado el concurso por las necesidades de tesorería para mantener una actividad razonable, obligaban a procedimientos muy rápidos en los que era complicado facilitar la concurrencia de posibles oferentes.
- Las cargas reales sobre bienes necesarios para mantener la actividad de la empresa complicaban las reglas de distribución del precio obtenido entre los acreedores ya que las cantidades ofrecidas, salvo que hubiera subrogación en las cargas reales, debían aplicarse al pago de privilegios y créditos contra la masa.
- El sistema de recursos frente a las decisiones del juez del concurso, especialmente si la venta se planteaba en el marco de un plan de liquidación, incrementaban la incertidumbre de comprador y vendedor ya que cualquier acreedor podía recurrir en apelación el auto aprobando el plan de liquidación, comprometiendo todo el trámite de...
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