STS, 19 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2401
Número de Recurso6099/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Doña María Cristina , representada por el Procurador Don Joaquin Pérez de Rada contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de abril de 2002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 341/2000 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de enero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Cristina contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 23 de Diciembre de 1.999 que en reexamen confirma la de 21 de Diciembre de 1.999 que inadmite a trámite la petición de asilo de la recurrente. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña María Cristina , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, con base en un único motivo, por infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994. Y termina suplicando a la Sala en su escrito que "...dicte Sentencia por la que estimando el motivo único, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de Abril de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación expuso en síntesis, que hacia 1984 su hijo pertenecía a una organización contraria al régimen cubano llamada "Federación Democrática", siendo entonces apresado y amenazado, por lo que este decidió huir del país. A la solicitante le hicieron un registro domiciliario en 1985, y posteriormente le siguieron hostigando, hasta el punto de que en 1992 pasó de ser técnica de farmacia a dependienta, y luego le trasladaron a un puesto de limpiadora, debiéndose estas actuaciones contra ella a que el régimen cubano pensaba que pertenecía a la misma organización que su hijo. Continuaron los registros domiciliarios, hasta que la organización a que pertenecía su hijo le ayudó a salir del país.

El ACNUR emitió informe sobre esta petición de asilo, señalando que las alegaciones de la solicitante "resultan genéricas y alejadas en el tiempo, y no se desprenden elementos indicando un futuro temor de persecución por alguna de las causas previstas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951"

De conformidad con este informe, la Administración acordó inadmitir a trámite dicha solicitud, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato en que la solicitante basa su solicitud contiene contradicciones substanciales entre los hechos o circunstancias determinantes de la persecución alegada y la documentación aportada, careciendo, por otra parte de vigencia actual al tratarse de hechos alejados en el tiempo, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido una persecución, tal que le impida seguir viviendo en Cuba, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundada a sufrirla.

Notificada esta resolución, la solicitante de asilo pidió su reexamen, insistiendo en que la persecución política contra ella y su hijo había tenido lugar en 1992, prolongándose en 1993 y 1994; que en 1994 su hijo había huido en balsa hacia Miami, y que por tal motivo se habían sucedido citaciones a Comisaría y registros domiciliarios, con represalias en el trabajo de la solicitante por causa de la huida de su hijo. Alegó asimismo que este relato no era contradictorio ni inverosímil, e invocó razones humanitarias para la obtención del asilo.

Esta petición de reexamen fue rechazada por el Acuerdo de 23 de diciembre de 1999, contra el que se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la sentencia contra la que ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia señala que: "valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no se hallan acreditados mediante pruebas, o al menos indicios que permitan entender que existe una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). La documentación que aporta la demandante sobre la extinción de su relación laboral y citaciones que presenta están fechadas en 1.994, en fechas muy anteriores a la petición de asilo formulada en 1.999, tal como destaca el ACNUR en su informe. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Dª María Cristina , por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución."

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción, por la sentencia de instancia, del artículo 5.6.d) de la Ley Jurisdiccional. Alega la recurrente que la inadmisión de una solicitud de asilo sólo puede considerarse procedente cuando se exponen hechos, datos o alegaciones "manifiestamente" falsos o inverosímiles, siendo así que su relato no puede calificarse ni de falso ni de inverosímil hasta el punto de dar lugar a la inadmisión de su solicitud de asilo. Insiste en la represalia política que ha sufrido por causa de la pertenencia de su hijo a una organización anticastrista, y razona que no cabe exigirle una prueba plena de la persecución invocada.

CUARTO

Como se ha advertido, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por la recurrente, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo y el tercero, calificando el relato de la solicitante de inverosímil y carente de vigencia actual, por advertir contradicciones en su exposición y por referirse dicho relato a sucesos lejanos en el tiempo.

Situados en esta perspectiva de análisis, ha de recordarse, ante todo, que una doctrina jurisprudencial ya consolidada ha resaltado que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

QUINTO

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por la interesada no son inverosímiles, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Julio de 2004, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso.

Lo cierto es que el relato de la interesada no es manifiestamente falso o inverosímil, tal como lo hemos dejado expuesto, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

Además, no es manifiesto que los hechos en que la interesada fundó su petición de asilo carezcan de vigencia actual, ya que, aunque relata sucesos de los años 1992 y 1994, manifiesta que "los registros domiciliarios continuaron", así que no puede concluirse categóricamente y sin duda que los hechos carezcan de la vigencia exigida legalmente.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6099/02 interpuesto por Dª María Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 23 de Abril de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 341/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 341/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de Diciembre de 1999 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España de la Sra. María Cristina , y contra la de 23 de Diciembre de 1999 que desestimó la petición de reexamen, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª María Cristina a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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