STS, 6 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5215
Número de Recurso103/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernández Tejedor en nombre y representación de Dª Marí Luz, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de septiembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 23 de septiembre de 1998 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo de Dª Marí Luz, nacional de Rusia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Marí Luz recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1627/99, en el que recayó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de Julio de 2005, fecha en la que ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Marí Luz interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2001 que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por ella contra el Acuerdo del Ministerio del Interior de 23 de septiembre de 1998, que inadmitió a trámite su solicitud de derecho de asilo, por aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994.

SEGUNDO

El recurso de casación, consta de dos "motivos de casación" que se dicen interpuestos -indistintamente- conforme a lo establecido en el artículo 88.1, apartados c) y d), de la Ley Jurisdiccional y en los que se vierten alegaciones de diferente signo. No obstante, analizaremos los motivos de casación, comenzando por el que denuncia una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, para continuar con el relativo a la vulneración de las normas sustantivas aplicables para el resolver el caso debatido.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción, por no haberse declarado pertinentes por la Sala de instancia algunos medios de prueba que propuso, y no haberse acordado después la práctica de diligencias para mejor proveer.

Para resolver sobre este motivo de casación hemos de realizar un repaso por las actuaciones procesales de instancia. Habiendo planteado la parte recurrente, en su demanda -entre otros extremos-, que se le había privado del derecho a la asistencia letrada en la tramitación del expediente administrativo, y una vez acordado por la Sala a quo el recibimiento del pleito a prueba por Auto de 18 de julio de 2000, la actora pidió la práctica de prueba documental sobre aquella cuestión, solicitando que se oficiara a la Oficina Interministerial de Asilo y Refugio a fin de que dicho Organismo enviara a la Sala distintos documentos, entre los que se encontraban los siguientes: "4.- cualquier documento en el que conste que mi mandante renunció expresamente a la asistencia de Abogado, tanto particular como de turno de oficio, puesto que en la diligencia informativa sobre los derechos y deberes de los solicitantes de asilo y refugio recogida en el expediente administrativo obrante en el presente procedimiento no consta si mi patrocinada solicitó o no este derecho a la asistencia jurídica. 5.- En caso contrario, es decir, en caso de que mi representada no hubiera renunciado a este derecho, se remita a esta Sala cualquier documento en que conste la pertinente llamada realizada por esta Oficina de Asilo y Refugio al Colegio de Abogados de Madrid para solicitar dicha asistencia jurídica". Mediante providencia de 20 de noviembre de 2000 se inadmitieron, por innecesarios, estos medios de prueba, y con fecha 19 de diciembre de 2000 la recurrente recurrió en súplica esta providencia, aduciendo que esos medios de prueba rechazados eran relevantes para probar la vulneración de su derecho de defensa en la tramitación del expediente administrativo, habida cuenta que en el expediente remitido a la Sala no figuraba una correcta información a la solicitante de asilo sobre su derecho a que le fuera designado Abogado de oficio. El recurso de súplica fue desestimado por nuevo Auto de la Sala de fecha 28 de febrero de 2001, con el argumento de que esa prueba resultaba innecesaria para la resolución del litigio "por cuanto no hace referencia a documentos concretos sino a posibles documentos cuya propia existencia y realidad desconoce la recurrente según señala, pese a que debería saber si la misma suscribió o no los documentos a los que hipotéticamente alude". Finalmente, no habiéndose acordado la práctica de ninguna prueba de oficio, la sentencia de instancia se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la asistencia letrada en los siguientes términos: "aun cuando solicita también la nulidad del procedimiento por no haber sido asistida de letrado durante la tramitación del expediente, dicha pretensión debe rechazarse y ello por cuanto a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, cual es la asistencia letrada al detenido, la ley reguladora del asilo no sanciona con la nulidad del procedimiento la inasistencia letrada".

Pues bien, hemos de decir, ante todo, que la inasistencia letrada en expedientes como el concernido no es jurídicamente irrelevante, como parece expresar la Sala de instancia. Muy al contrario, hemos dicho en numerosas sentencias, v.gr., en sentencia de 5 de julio de 2004 (recurso de casación nº 4298/2000), que "esta Sala, en sentencias de 10 de noviembre de 2003 y 1 de junio del presente año ha anulado sendos acuerdos de inadmisión a trámite de solicitudes de asilo porque al peticionario no se le nombró Abogado que le asistiera en las actuaciones administrativas pese a haber solicitado su asistencia. El derecho de defensa técnica que a los solicitantes de asilo reconoce el artículo 5.4 de la Ley 5/1984, de 16 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA) proyecta su necesidad desde el comienzo mismo del expediente. Como dice la última de las sentencias citadas, teniendo en cuenta que, lo mismo que en este caso, la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo se fundamentó en la ausencia de alguna de las causas previstas como determinantes del reconocimiento de la protección solicitada, "la propia respuesta de la Administración y la causa en que se fundamenta ponen de manifiesto que se está en presencia de una solicitud con connotaciones técnicas por cuanto, entre otras circunstancias, requiere el conocimiento jurídico de las causas determinantes del derecho a la condición de asilado o de refugiado". Cuando el artículo 5.2 del Reglamento de aplicación de la LDA, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (RLDA), establece que los solicitantes de asilo serán informados por la autoridad a la que se dirijan de la necesidad de aportar las pruebas o indicios en que base su solicitud, así como de los derechos que le corresponden, de conformidad con la LDA, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada, esta refiriéndose a un asesoramiento técnico jurídico anterior a la solicitud, y no sólo para dar adecuada respuesta al cuestionario policial sino para, con el mismo, poder aportar pruebas o indicios en los que fundamentar la solicitud. Si bien se observa, la narración de los hechos requiere, a continuación, una transformación o, al menos un intento de encuadramiento en alguna de las causas normativamente previstas para la obtención del derecho que se pretende, con base en las pruebas o indicios que puedan aportarse. Ello implica que la privación a la recurrente de esa asistencia jurídica le ha impedido disponer de una asesoramiento técnico especialmente relevante, y que, en consecuencia, sí podemos decir que ha sufrido indefensión. Ello conlleva la estimación del presente recurso de casación y la anulación del acuerdo que da lugar a este proceso, retrotrayendo las actuaciones administrativas practicadas a fin de que se de cumplimiento al derecho de asistencia letrada de la recurrente".

Sentado, pues, que la privación de la asistencia jurídica al solicitante de asilo puede revestir trascendencia invalidante de la resolución finalizadora del procedimiento, y volviendo al examen singularizado del caso que nos ocupa, no hay en el expediente -a diferencia otros muchos asuntos de los que ha conocido esta Sala- ninguna diligencia por la que se ofreciera a la aquí interesada la posibilidad de pedir la designación de Abogado de oficio o renunciar a esa facultad. Tan solo hay, al folio 2, una diligencia informativa por la que indicaba a aquella la posibilidad de "entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente", sin que se informara sobre esa posibilidad de recabar un Abogado de oficio (omisión esta especialmente trascendente a la vista de las circunstancias personales de la solicitante); ni consta en el propio expediente que la solicitante renunciara a ese derecho a la asistencia letrada. No hay tampoco, en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un letrado que asesorase a la solicitante. Por lo demás, habiéndose llamado la atención en la demanda sobre esta cuestión, nada adujo sobre tal particular, en su contestación, el Abogado del Estado.

A tenor de estos datos, la tesis de la demandante, sobre la vulneración de su derecho a la asistencia letrada, parecía tener fundamento, por lo que la prueba solicitada, tendente a acreditar documentalmente si efectivamente se le trasladó en debida forma la información adecuada sobre sus derecho, y si aquella llegó a renunciar al mismo, lejos de resultar irrelevante, podía resultar de singular trascendencia a efectos de la estimación del recurso. No es obstáculo para esta conclusión el reparo que formuló la Sala a quo en su Auto desestimatorio de las súplica, cuando señaló que la prueba pretendida se había formulado sobre documentos carentes de concreción, cuya existencia la proponente debería conocer. Al contrario, por encima de los términos literales en que la prueba se propuso, era claro su sentido y finalidad, encaminado a descartar la existencia de documentos de los que resultara el ofrecimiento en forma de asistencia letrada a la solicitante de asilo y, en su caso, de la renuncia a tal derecho; por cuanto que, de no existir tales documentos, esto es, de informarse por la Administración que no se han localizado documentos en el expediente de su razón con tal contenido, la pretensión de la actora quedaría sólidamente respaldada por los propios antecedentes del caso, pues ante la inexistencia documental de tal ofrecimiento y/o renuncia, no cabría sino concluir que, ciertamente, la interesada no gozó de la necesaria asistencia jurídica.

En suma, la prueba solicitada era relevante para la resolución del litigio, por lo que la Sala de instancia debió declararla pertinente y acordar lo procedente para su práctica. No se olvide, llegados a este punto, que toda duda sobre la utilidad o pertinencia de la prueba o de algún concreto medio de ésta debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad del derecho fundamental concernido y, por tanto, favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión.

Procede, pues, estimar este recurso de casación en el limitado sentido de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción; esto es, al estado y momento en que debieron ser admitidas las pruebas denegadas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Marí Luz, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 26 de septiembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 1627/1999; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento en que debieron ser admitidas las pruebas propuestas bajo el epígrafe "B. Más documental", apartados 4º y 5º, del escrito de proposición de la parte actora, y ello, a fin de que la Sala de instancia disponga la práctica de dichas pruebas en términos que no contradigan lo razonado en esta sentencia, y continúe, tras ello, la tramitación del proceso. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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