STS, 22 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5119
Número de Recurso3340/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 3340/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Guijarro de Abía, en nombre y representación de Doña Gema, y sus hijos Camila Y Carlos María contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2002, y en su recurso nº 1513/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Gema, y Camila Y Carlos María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de junio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos lo estime y en consecuencia revoque dicha sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de enero de 2004, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, la cual ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Julio de 2005 , en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3340/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 15 de marzo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1513/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Gema, nacional de Bielorrusia, y sus hijos Camila Y Carlos María, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de noviembre de 2000 que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La solicitante basó su petición de asilo, en síntesis, en que había contraído matrimonio en su país con un súbdito cubano (que había acudido a Bielorrusia para estudiar) , pero este tuvo problemas con las autoridades cubanas, por lo que se vio obligado a regresar a Cuba. Más tarde ella consiguió reunirse en Cuba con él, pero se produjeron incidentes por su condición de extranjera y por ser acusado su marido de contrarrevolucionario, por lo que llegó un momento en que la vida en Cuba se les hizo imposible y consiguieron salir de este país para regresar a Bielorrusia, resultando que ahí sufrieron nuevos problemas y discriminaciones por estar ella casada con un extranjero, y por ser hija de un hebreo. Además, sus hijos menores se vieron afectados en su salud por el incidente de la central nuclear de Chernobyl.

Admitida a trámite la solicitud, y realizados distintos actos de instrucción, la instructora del expediente emitió informe, que, en sus aspectos más relevantes, decía lo siguiente:

" Los problemas alegados por la solicitante no tienen ni por su gravedad, ni por su frecuencia, ni por su naturaleza carácter de persecución personal y concreta por alguno de los motivos expuestos en la Convención de Ginebra de 1951. No cabe pensar que en su país (Rusia) sufra persecución por el hecho de ser de religión hebrea, no se dan tales casos en Rusia. Los problemas tenidos por su esposo en Rusia, no la afectarían a ella como ciudadana de aquel país. Pasando a la parte de la historia relativa a su estancia en Cuba, al no ser ciudadana de este país (sino casada con un ciudadano cubano), en teoría no cabría pensar en la necesidad de protección al respecto, además los problemas alegados no tienen en absoluto entidad de persecución (más bien desacuerdos laborales, al no querer sus subordinados estar dirigidos por una extranjera rusa, siempre según sus alegaciones). El resto de los problemas allí acaecidos tampoco tienen la entidad de una persecución. De hecho, el expediente de su esposo ya fue estudiado en esta Oficina con resultado Desfavorable. Visto lo anterior, esta Instrucción emite un criterio DESFAVORABLE con relación a la presente solicitud"..

De conformidad con lo indicado en este informe, la Administración denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado a los solicitantes, con base en las siguientes consideraciones:

" Los hechos alegados por la solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales de la solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. Los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales de la solicitante, una persecución. CUARTO.- Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo".

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó, confirmando el acto impugnado.

En cuanto aquí interesa, el Tribunal basó su decisión en el argumento siguiente:

" Ha de subrayarse que la interesada alega circunstancias, de una parte, no acreditadas, ni directa ni indiciariamente, en lo que a una posible persecución política o religiosa respecta, y, de otra, ajenas al marco jurídico de asilo e incardinables en el de extranjería, en lo relativo al tratamiento médico a que se han sometido sus hijos en España, debiendo significarse asimismo que según consolidada doctrina legal (por todas, Sentencia de 22 de julio de 1.993), es suficiente, a efectos de motivación la que aún siendo parca o sucinta permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como es el caso "...."El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de asilo y el art. 1-2 de la Convención de Ginebra.

En el sucinto desarrollo del motivo, la parte recurrente dice que basta con que existan indicios suficientes de que el solicitante es objeto de persecución, y apunta que del relato expuesto en su solicitud de asilo se desprende que la salida de su país no fue de forma voluntaria, sino debido a disturbios existentes en Bielorrusia, que han sido constatados con un informe que obra en autos. Añade que si bien es cierto que en el procedimiento no se ha aportado documento que corrobore las alegaciones de la recurrente, es porque no puede arriesgarse a portar documentos que posibiliten una detención, y concluye su argumentación señalando que la situación subjetiva del temor a la persecución constituye el dato más relevante a la hora de reconocer la condición de refugiado.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

Ante todo, hemos de recordar que la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica.

Sentado esto, para que el motivo de casación hubiera podido prosperar, habría sido necesario que se denunciara un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio", o bien una valoración por ella de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que fuera arbitraria, ilógica o absurda. Lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por dicha Sala sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, prescindiendo de la sentencia recurrida, como si ésta no existiera, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera.

Pues bien, la parte recurrente insiste en que se han aportado indicios suficientes de la persecución que dicen haber sufrido, pero lo cierto es que la sentencia de instancia ha llegado a la conclusión de que no se han aportado pruebas suficientes de la existencia de una persecución protegible, ni siquiera indiciarias, que permitan desvirtuar las consideraciones en que se basó la denegación del asilo, expuestas en el informe motivado de la instructora del expediente, (supra transcrito), que la resolución administrativa impugnada acogió y que la misma Sala de instancia ha aceptado. Incluso la prueba practicada en el proceso a instancia de la actora ha sido desfavorable para ella, toda vez que el informe unidos a los autos sobre la situación de Bielorrusia refleja un muy bajo de nivel de conflictividad por razones étnicas y religiosas como las expuestas en la solicitud de asilo.

Por lo demás, no puede aceptarse que el relato de la solicitante, y el temor a la persecución que a través del mismo se expresa, constituya por sí mismo base suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado. Es cierto que el "temor a ser perseguido" es el criterio básico que aquellos preceptos citados por la recurrente adoptan para la concesión del asilo. Pero también lo es que ese elemento puramente subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Un temor sin ninguna justificación, producto de la imaginación o del conocimiento defectuoso de la realidad, no justificaría la concesión del asilo. Como no es menos cierto que para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos; resultando que en este caso la parte actora no los ha aportado, y así lo ha apreciado el Tribunal de instancia.

En suma, no se han proporcionado argumentos que permitan concluir que las valoraciones y conclusiones alcanzadas por la Administración y confirmadas por el Tribunal de instancia, sobre la inexistencia de indicios probatorios acreditativos de los hechos relatados en su solicitud de asilo, sean arbitrarias, ilógicas o absurdas; ni se ha denunciado un indebido entendimiento o aplicación de ese concepto jurídico de "indicios de persecución" pareciendo, más bien al contrario, que aquellas conclusiones gozan de apreciable rigor lógico.

Por lo demás, nada se ha pedido en el marco de este recurso sobre la posible aplicabilidad del artículo 17.2 de la Ley de Asilo (permanencia en España por razones humanitarias), por lo que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto.

En definitiva, no puede sino rechazarse el motivo y desestimarse el recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3340/2002 formulado por Doña Gema, y sus hijos Camila Y Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de marzo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1513/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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