Comentario al Artículo 7 de la Ley Concursal, sobre solicitud del acreedor y de los demás legitimados

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Solicitud de concurso instada por el acreedor

La Ley no exige que el escrito del acreedor se ajuste a la forma de una demanda en los términos del art. 399 LEC; sólo habla de solicitud en el sentido de petición. Pero, está claro que para un mejor orden del procedimiento convendría que estos escritos reflejaran en lo esencial la forma de una demanda; esto es: un encabezamiento o exordio donde se pone de manifiesto quien es el Procurador que asume la postulación procesal, en nombre y representación de quién lo hace; la demostración de su legitimación y a continuación y con párrafos separados por números correlativos, los datos personales de su representado y la finalidad de la presentación; finalmente, debajo de sus títulos respectivos la constancia de lo que la Ley Concursal exige en este artículo.

Por origen del crédito se ha de entender cuál ha sido la causa de su nacimiento, en virtud de qué negocio jurídico el solicitante es acreedor del deudor común cuyo concurso se solicita. Este origen crediticio es lo que legitimará al acreedor para presentar la solicitud, y puede ser uno de los postulados en los que el deudor pueda eventualmente basar su oposición al concurso, privándole a acreedor de su legitimación. En el examen del origen se ha de poner atención en los elementos básicos de toda relación propia del Derecho de las obligaciones: sujetos, objeto y causa.

Por naturaleza del crédito se ha de entender la clase de crédito: si personal en documento privado o público, si título-valor, si está o no garantizado por un derecho real, si está o estuvo sujeto a condición, si existe o no solidaridad con otros acreedores, si está o no sujeto a un régimen de copropiedad, y cuanta información se considere apropiada para la correcta identificación de ese crédito.

Por importe del crédito se ha de entender la cantidad de dinero que está representada por el valor facial del documento o la que resulte como saldo si se hubieran realizado pagos parciales por el deudor o por terceras personas, conf. art. 1158 CC, donde la ley común destaca el hecho de que el pago es un negocio jurídico que no compete de manera exclusiva al deudor de la obligación, por lo que puede ser hecho por un tercero con o sin interés directo en el cumplimiento de esa obligación. El tercero puede ser una persona totalmente extraña a la relación jurídica, o vinculada al...

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