Régimen aplicable a los solicitantes de asilo cuyas solicitudes incurran en causa legal de inadmisión

AutorRamos Vallés, Raquel
Páginas254-264

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 30 de julio de 2007 (ref.: A. G. Interior 4/07). Ponente: Raquel Ramos Vallés

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Antecedentes

1. Con fecha de 25 de julio de 2007 la Abogacía del Estado en el Ministerio del Interior elevó consulta a este Centro Directivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, planteando la problemática suscitada ante la insuficiencia del espacio habilitado en el Aeropuerto de Madrid-Barajas para alojar a los solicitantes de asilo que no reúnen los requisitos necesarios para entrar legalmente en el territorio español, y cuyas solicitudes se encuentran manifiestamente incursas en causa de inadmisión, durante el período máximo de siete días al que, conforme a la normativa aplicable, se puede extender la tramitación del procedimiento de admisión a trámite de dichas solicitudes.

En el escrito de consulta se indica que, ante esta situación, y ante la oposición manifestada por la entidad pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea –AENA– (a quien incumbe la gestión del aeropuerto de Madrid-Barajas) a que los solicitantes de asilo permanezcan en el recinto aeroportuario durante el tiempo que dure la sustanciación de la admisión a trámite de las solicitudes de asilo, la Subdirección General de Asilo propone trasladar a dichos solicitantes desde el Aeropuerto, y debidamente custodiados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a las dependencias de la Oficina de Asilo y Refugio, a fin de tomarles declaración y realizar el resto de trámites necesarios, alojándoles posteriormente en un hotel cercano al Aeropuerto habilitado al efecto, también bajo la custodia de funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

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A este respecto, se indica en el escrito de consulta la existencia de un posible obstáculo jurídico consistente en la exigencia, establecida en los artículos 4.1 y 5.7 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y en el artículo 4.1.b) del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, de que la sustanciación de la admisión a trámite de las solicitudes de asilo, en los supuestos de referencia, se efectúe «en los puestos fronterizos de entrada en territorio español», exigencia que no se cumpliría en el caso de que los solicitantes de asilo fueran trasladados a dependencias ubicadas fuera del recinto aeroportuario.

2. En su propuesta de informe, la Abogacía del Estado del Ministerio del Interior formula las siguientes conclusiones:

Primera. La legislación vigente en materia de asilo y refugio en España obliga a alojar a los solicitantes de asilo en frontera, que carezcan de los requisitos legales necesarios para entrar en nuestro país, y que se encuentren de forma manifiesta y terminante incursas en alguna de las causas legales de inadmisión de su solicitud de asilo, en las dependencias habilitadas al efecto dentro del puesto fronterizo, durante el tiempo que dure la tramitación del procedimiento de admisión a trámite de su solicitud y ulterior petición de reexamen en su caso, que la Ley fija en un máximo de siete días.

Segunda. Para soslayar este impedimento legal, la primera solución que se propone es la de alcanzar un Convenio de Colaboración con el ente público Aeropuertos Españoles y de la Navegación Aérea (AENA) a fin de que éste cediese el uso de parte del dominio público aeroportuario al Ministerio del Interior, a los fines que prevé la legislación de Asilo y Refugio, en el que se determinarán las condiciones de tal uso, así como el canon que el Ministerio vendría obligado a abonar en contraprestación.

Tercera. La segunda opción consistiría en habilitar, con las condiciones que impone el artículo 2.b) del RD 864/2001, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, como “puesto fronterizo” a los solos y exclusivos efectos de la tramitación de las solicitudes de asilo formalizadas en frontera, otras dependencias habilitadas a tal fin, fuera del recinto de Barajas, acudiéndose igualmente a la ficción de que durante el tiempo del trayecto o desplazamiento hasta esas dependencias las personas solicitantes de asilo continúan permaneciendo en el puesto fronterizo.

Fundamentos jurídicos

I. Se formula consulta sobre las soluciones que, conforme a Derecho, proceda adoptar, ante la insuficiencia del espacio físico habilitado enPage 256el Aeropuerto de Madrid-Barajas para alojar a los solicitantes de asilo mientras se sustancia la admisión a trámite de sus solicitudes, cuando se trate de solicitantes que no reúnan los requisitos para entrar legalmente en el territorio español y cuyas solicitudes de asilo se encuentran manifiestamente incursas en alguna de las causas legales de inadmisión.

Examinada la propuesta de informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio del Interior, este Centro Directivo muestra su conformidad con la misma, con las matizaciones que seguidamente se exponen.

II. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Constitución se promulgó la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, complementaria de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, a la que se adhirió el Reino de España el 22 de junio de 1978. La Ley 5/1984 fue modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, para atender, entre otras finalidades declaradas en la Exposición de Motivos de esta última, a la necesidad de «… impedir la utilización fraudulenta con fines de inmigración económica del sistema de protección a los refugiados», de forma que «la entrada en territorio español de extranjeros que pidan asilo en la frontera quedará, pues, condicionada a la admisión a trámite de su solicitud».

Atendiendo a tal finalidad, el artículo 4.2 de la Ley 5/1984, en la redacción dada por la Ley 9/1994, admite la presentación de solicitudes de asilo en puestos fronterizos, supeditando la entrada en el territorio español de los solicitantes a la admisión a trámite de dichas solicitudes, al disponer que «la admisión a trámite de la petición de asilo hecha en cualquier frontera supondrá la autorización de la entrada y la permanencia provisional del solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente».

Por su parte, el artículo 5.1 de la Ley 5/1984, en la redacción dada por la Ley 9/1994, dispone que «solicitado el asilo por cualquier extranjero, no podrá ser rechazado en frontera o expulsado hasta tanto se haya inadmitido a trámite su petición o resuelto sobre la misma...».

Así las cosas, y de acuerdo con los preceptos citados, el solicitante de asilo en frontera no puede ser devuelto (o expulsado) en tanto no se inadmita a trámite su solicitud, pero tampoco puede entrar en territorio español hasta que su petición de asilo sea admitida a trámite.

Si bien la Ley 5/1984 remite al desarrollo reglamentario la regulación del procedimiento para la concesión de asilo y la situación provisional de los solicitantes (art. 5.3), el apartado 7 del artículo 5 establece como plazo máximo del procedimiento de admisión a trámite de las solicitudes de asilo presentadas en la frontera española el de siete días, computándose en él los cuatro...

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