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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 5 (Derecho de Sucesiones)
- Lección 5ª
Solemnidades generales
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
NOTARIO: HABILIDAD
El testamento en que intervenga Notario, que es el abierto y el cerrado, deberá ser Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento, dice el artículo 694, aunque esta norma se refiere expresamente al testamento abierto.
Notario hábil significa que se halla en el ejercicio de su cargo y que lo ejerce dentro de su distrito notarial: artículo 116 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944; pudiendo ejercer fuera del mismo en los casos de sustitución y habilitación (art. 118) o en un término contiguo en que no resida Notario o se halle oficialmente ausente (art. 119). El incumplimiento de tales normas reglamentarias no afecta a la validez del testamento, sino a corrección disciplinaria.
El Notario puede autorizar el testamento de cualquier persona, incluso el suyo propio, pero no el de otra persona que contenga disposiciones a favor del mismo, de su cónyuge, parientes o afines hasta el cuarto grado, salvo que se trate de un legado de cosa mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario (art. 754, primer párrafo, que se remite al art. 682). Puede autorizar testamentos en que se le nombre albacea o contador-partidor (art. 139 del Reglamento).
TESTADOR: IDENTIFICACIÓN
Debe estar clara y ser indudable la identidad del testador. Para su comprobación —identificación— el Código regula varios medios, con carácter subsidiario y alternativo, en los artículos 685 (2) y 686.
Primero. Por conocimiento personal del Notario; dice el artículo 685 en su primer inciso: el Notario deberá conocer al testador; no se trata —es evidente— de que los Notarios tengan el deber de conocer a los testadores, sino de que si el Notario lo conoce personal y directamente, éste será el primer y preferente medio de identificación del testador.
Segundo. Si el Notario no conoce al testador, como medios subsidiarios y alternativos (segundo sub a): se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, dice el artículo 685, con lo que se refiere a los llamados testigos de conocimiento (3); o bien, alternativamente (segundo sub b) mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas, añade el propio artículo 685, con lo que se refiere a los documentos oficiales de identificación (esencialmente, el D.N.I. y el pasaporte).
Tercero. En defecto de los medios anteriores, dispone el artículo 686 que se declarará esta...
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