La responsabilidad de los socios de una sociedad en formación por actos no incluidos en el objeto social

AutorCarlos Pérez Ramos
CargoNotario
Páginas303-314

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Una de las realidades más complejas y apasionantes del estudio del derecho privado es que el Ordenamiento jurídico no puede llegar a regularlo todo. La realidad social está en evolución constante y es mucho más rica que los moldes que las leyes crean.

Todo ello produce que con frecuencia la norma jurídica que debemos aplicar tenga lagunas. Entonces los juristas nos lanzamos a discutir sobre la naturaleza jurídica de la institución a la que la norma se refiere, para así conseguir reconducirla a otra situación jurídica que sí viene regulada.

Incluso este movimiento lo hacemos a la inversa: elucubramos sobre la naturaleza jurídica de una institución y llegamos, tras encadenar argumento tras argumento, a conclusiones lógicas. Sin embargo, cuando encantados de la brillantez y solidez de nuestro razonamiento lo aplicamos a la realidad, observamos perplejos que ni es tan brillante, ni tan sólido.

Vamos a trasladar esta reflexión a un caso concreto. Partamos de la figura de la sociedad en formación, figura que es perfecta para nuestro experimento; ya que es una institución vinculada al concepto de sociedad, al momento del nacimiento de la personalidad jurídica, y está insuficiente regulada, por lo que podremos llenar folios y folios con sesudas elucubraciones; si la sociedad en formación tuviera una regulación completa no daría tanto juego; en este punto recuerdo las sabias palabras de PUIG BRUTAU1, que, tras la extensa discusión (más breves que las actuales porque antes no existía «el corta y pega») sobre la naturaleza jurídica del albacea, llegaba a la conclusión de que «las discusiones doctrinales en torno a las “naturalezas jurídicas” suele producirse alrededor de figuras o instituciones

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jurídicas cuyo estatuto legal es deficiente (...) y, en realidad, dotado el albaceazgo de un estatuto jurídico completo, se llegaría a la conclusión, desconcertante de puro obvia, de que el albaceazgo no es ni un mandato, ni una tutela, ni una representación, ni un oficio o cargo, etc., sino que el albaceazgo es pura y simplemente el albaceazgo».

Pues bien, la mayoría de la doctrina, tras mucho debatir, ha llegado a una serie de premisas para la sociedad de capital en formación. La más importante es que estamos ante un ente con personalidad jurídica propia, como resulta de que tenga órganos, puedan celebrarse actos y contratos en su nombre, pueda ser deu-dora y responda de sus deudas con su patrimonio.

Además se está consolidando la opinión que, como nos dice ROJO2, estamos ante una auténtica sociedad de capital (ya sea anónima, ya sea limitada), pero provisional. Lo que implica que se regulará, aplicando las reglas generales de las obligaciones y contratos, por lo pactado en la escritura de constitución. Y lo pactado ha sido una sociedad anónima o limitada, de forma que está sujeta a las normas que regulan uno u otro tipo social, con las especialidades frente al régimen general recogidas en los artículos 36 a 38 LSC, que fundamentalmente quieren proteger al tercero, dado que, al no estar inscrita la sociedad en el Registro mercantil, no ha podido obtener información sobre la misma3.

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Por otro lado, la doctrina concluye que la sociedad en formación, al tener personalidad jurídica propia, tendrá administradores que, a diferencia de la sociedad ya inscrita, tienen una serie de peculiaridades, fundamentalmente que únicamente tendrán facultades para realizar los actos y contratos indispensables para la inscripción o aquellos incluidos dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción (art. 37.1 LSC), teniendo en cuenta que si se ha hecho constar en los estatutos que la fecha del comienzo de las operaciones de la sociedad coincide con la del otorgamiento de la escritura fundacional, se entenderá que los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos (art. 37.3 LSC). Esto último es lo más frecuente, lo que nos llevará a plantearnos si se aplicará en estos casos a los administradores el art. 234 LSC, que recordemos nos dice en su apartado 2.º: «la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social»; así lo sostiene la mayoría, y es una consecuencia lógica de que defendamos que en la sociedad en formación hay representación orgánica y que estamos ante una sociedad de capital, aunque sea provisional, y se justifica para SÁENZ LACAVE4 porque los socios han de asumir el coste de su decisión de compatibilizar la actividad fundacional con la actividad empresarial, puesto que la sociedad abandona voluntariamente los cauces de la interinidad para entrar en el juego del tráfico.

Tras encadenar los razonamientos anteriores llegamos a una conclusión perfectamente racional: cuando en una sociedad en formación se ha hecho constar en los estatutos que la fecha del comienzo de las operaciones será la del otorgamiento de la escritura, se aplicará a los actos que realicen sus administradores el citado ar tículo 234 LSC, por lo que por un acto ajeno al objeto social, pero no denegatorio del mismo, la sociedad en formación quedaría obligada y respondería conforme al artículo 37 LSC con su patrimonio, e incluso personalmente los socios, en virtud de la llamada «responsabilidad diferencial» del artículo 38 LSC (cubrir a costa de sus bienes propios la diferencia entre el capital social y el patrimonio social).

Hemos llegado a una conclusión aparentemente lógica, y decimos aparentemente porque, trasladado a un caso concreto, nos arroja una solución que dista mucha de ser lógica. En definitiva, un razonamiento completamente lógico puede dar como resultado una conclusión totalmente ilógica.

Veámoslo con un ejemplo: Unos hermanos heredan de su padre un edificio, lo dividen horizontalmente, adjudicándose a cada hermano una tercera parte

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indivisa de cada piso y local. En otra escritura constituyen una sociedad limitada en la que cada uno aporta sus derechos sobre los inmuebles del edificio; y fijan como objeto social la explotación mediante arrendamiento de los pisos y locales del edificio sito en la Plaza de la Concepción, núm. 1, y a instancia de la hermana nombran como administrador único a su marido (que según ella sabe muchísimo de negocios) y como quieren comenzar su actividad desde la escritura y no esperar a la inscripción autorizan al administrador para desarrollar el objeto social. El cuñado-administrador ve una oportunidad y en nombre de la sociedad compra un edificio en mal estado en la misma plaza de la Concepción, pero en el número 5, aplazando el precio y encarga un proyecto para su rehabilitación. Todavía la sociedad no se ha inscrito en el Registro Mercantil cuando ocurre una desgracia y el edificio del número 5 se derrumba causando importantes daños a los edificios colindantes y al aparcamiento municipal que se encuentra bajo el mismo.

Pues bien, según las conclusiones, en apariencia sensatas, a las que habíamos llegado, el «cuñado listillo» tiene que informar a los socios en la comida de navidad que la sociedad responderá de los daños derivados del derrumbe, del precio aplazado de la venta y de los honorarios del proyecto de rehabilitación con su patrimonio y los socios con sus propios bienes por la responsabilidad diferencial del artículo 38 LSC, que en palabras de CABANAS y BORNARDELL5 es la obligación de los socios de cubrir, mediante aportaciones complementarias, la posible diferencia existente en el momento de la inscripción entre el patrimonio social y la cifra de capital, si como consecuencia del desarrollo de actividades de la sociedad en fundación se han generado pérdidas que provoquen un desequilibrio entre ambas cifras6. Por este concepto, los terceros no tendrán acción directa frente a los socios, pero sí frente a la sociedad, que, a su vez, ostentaría un derecho de crédito frente a los socios en concepto de aportaciones complementarias.

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Por tanto, hemos aplicado las consecuencias que lógicamente se derivan de la institución de la sociedad en formación, y llegamos a una conclusión ilógica: que los hermanos, que simplemente querían que el administrador comenzara desde el otorgamiento de la escritura la actividad de la sociedad y que consintieron una sociedad de capital, van acabar respondiendo con su patrimonio personal de las deudas asumidas por el administrador por actividades ajenas al objeto social. El instinto jurídico nos avisa que algo falla. Debemos revisar nuestro razonamiento, para lo que debemos buscar otros argumentos:

En primer lugar, no tiene sentido que quien constituye una...

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