La sociología jurídica como teoría multidisciplinar del derecho
Autor | Santiago Carretero Sánchez |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Filosofía del Derecho de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid |
Páginas | 285-308 |
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La palabra teoría puede encerrar varios significados, pero habremos de entenderla en nuestra ciencia como la serie de verdades o ideas que fundamentan un determinado conocimiento y que, aplicando principios de Lógica y de deducción, nos lleva a obtener otras ideas en lo que se entiende progreso o avance de un determinad saber científico. Por ello, son necesarios como elementos análisis, procedimiento de pensamiento y obtención de resultados intelectuales, sea la materia social que sea, pero es necesaria la colaboración de todas las ciencias1. Por ello, la Teoría es la base del avance de la ciencia. En Derecho, hace años que se viene hablando de una necesidad, justificada por otra parte, de sustentar una teoría en su explicación, que comprenda a todas las ramas y al saber jurídico, incluidas las tradicionales dificultades que plantea definir el Derecho2. Durante años, varias disciplinas, de forma respetable, ha intentado adueñarse de la propiedad de la teoría como si ello fuere algo importante3. Desde el Derecho civil, hasta el Derecho Administrativo, pasando por la indudable y abnegada dedicación a la Teoría del Derecho por parte del Derecho Natural y de la Filosofía del Derecho, han tratado de forjar esa ansiada teoría. El objeto hubiera podido ser la propiedad de la misma, lo que extendía el prestigio de la disciplina en cuestión, con sólo ese objetivo ello hubiera sido aceptable, pero se ha intentado, con decisión, acentuar más el carácter autónomo, con suficiencia científica, de la Teoría del Derecho, incluso desde un nivel práctico4. Las llamadas a los términos de "introducción", "análisis", "teoría"... han sido obstáculos para lo que verdaderamente interesaba que era el verdadero papel de la Teoría del Derecho, de dónde procede esa autonomía científica predicada, la resurrección de la práctica en la propia teoría, su acercamiento al Ordenamiento de forma sociológica... en definitiva una serie de reflexiones que se imponen realizarse y que marcan una visión del Derecho de una disciplina, angular, necesaria, y por ende, crucial, para formar juristas críticos concebidos al fin y al cabo como intérpretes del Derecho. La fase de predicar la pertenencia a una u otra Rama del Derecho ya consagrada, ha pasado, importando
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mucho más sus fines, su verdadero papel del que habla crecientemente su inclusión como nueva disciplina en los planes de estudios universitarios.
Se intenta una clarificación necesaria entre otras cosas porque es la Teoría del Derecho la ciencia que debe apuntar la nueva orientación del Derecho sus replanteamientos, respetando los elementos tradicionales de importancia, pero abriendo paso a una visión teórico-práctica que no ha de poseer más valor científico por ser menos inaplicable, por ser más farragosa, en definitiva, por ser un mero muestreo de la doctrina fijándose en sí misma, como, en muchas ocasiones, se ha venido haciendo hasta ahora y ello es lo que combate la Sociología del Derecho, pues bien la Sociología del Derecho es en nuestra humilode opinión poco a poco, la teoría interdisciplinar del Derecho y todo ello, por la actividad judicial que todo lo invade (cibercrimen, nuevos códigos de conducta o deontológicos, protección al menor, medioambiente, corrupción, mercado de la competencia, libertad religiosa, problemas de aborto y bioética…) como ya nos advertía Almoguera en un lejano en Derecho, 19895. Hoy decir que la sociología del Derecho es sociología judicial no es nada extraño y cada vez que se abre cualquier medio de comunicación por medio audiovisual, escrito, virtual, ello se corrobora. Aunque para nosotros sería hoy claramente Sociología judicial, le llamaremos por respeto a los muchos que la han denominado así, Sociología jurídica, para abarcar más fenómenos jurídicos en su objeto de estudio.
Si el horizonte de la Teoría del Derecho apuntaba a su plena autonomía científica, es menester establecer las diferencias imprescindibles para su mayoría de edad plena. Pero hay que reconocer el papel que otras ciencias realizaron, desde el punto de vista jurídico, es justo hacerlo. En principio, ha sido el Derecho Natural la ciencia que ha tratado de forma inexcusable al Derecho desde el punto de vista del Ordenamiento o Sistema. Desde una globalidad que le haga coherente, inteligible para el ciudadano, e instrumental para el jurista.
La visión del Derecho Natural, de forma genérica, se ha planteado el planteamiento desde su óptica filosófica y abstracta, sin renunciar a un tratamiento histórico del Derecho. Si bien no es que se intente vaciar de contenido de Derecho Natural, (concebido como Valores e ideas sobre el Derecho, así como el pensamiento trascendente del Derecho en esencia) la labor de una Teoría del Derecho como tal, no
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es exclusivamente esa. Bastaría con realizar un simple tratado de autores de los llamados “clásicos” (entre otros los repetidos Aristóteles, Sócrates, Parménides, Heráclito, Santo Tomás, San Agustín, Hobbes, Locke, Spinoza, Kant...) y ello, constituyendo una más que necesaria “cultura jurídica” no llegaría a ser un tratado de Teoría del Derecho.
Por ello, no es del todo cierto que desde el Derecho Natural, algo extensible a la Filosofía del Derecho, se coincida únicamente con las funciones y misiones de la creciente disciplina. Además, no es un problema meramente de nombre de la ciencia, de siempre se había tendido a un estudio multidisciplinar de los problemas jurídicos. Ni se trata sólo de un planteamiento esencialista ni nominalista con respecto al lugar de inclusión del Derecho6. La tradición le ha atribuido otra misión también crítica, también formativa al Derecho Natural más trabajada desde la crítica y el pensamiento filosófico, pero ese planteamiento no es predicable en exclusiva por la Teoría del Derecho. No puede desatender, sin embargo, el logro de la aportación del pensamiento filosófico sobre el Derecho más esencial, es decir, las líneas filosóficas que han pasado a ser conformadoras de la idea de Derecho en nuestro sistema y en la cultura jurídica que nos rodea como son por ejemplo el tomismo, el Derecho Natural racionalista, los estudiosos del Derecho romano español, las aportaciones de los positivistas y comentaristas de Kelsen, de los realistas judicialistas.
La Teoría del Derecho, concebida como mera presentación aséptica de los elementos que comportan un sistema jurídico y su compatibilidad estructural, puede también ser una respuesta a su verdadero papel, respetable desde el punto de vista técnico, pero parcial, siendo seguida esta opción por muchos autores7. Ese papel lo puede comprender la Introducción al Derecho, pero la renuncia a una cuota parte de crítica o filosofía del Derecho, ha sido clásica en este tipo de publicaciones introductorias, difusoras de los elementos “mínimos” que comprende el Derecho. Cierto es, que desde la perspectiva de la Introducción al Derecho se puede llegar a unas serie de observaciones críticas de perfeccionamiento “formal” o “estructura” del Derecho, mas la faceta de una ciencia que avanza conceptos generales no ha de ser la dialéctica, algo imprescindible en Filosofía del Derecho.
Las acaparadas de forma discutible, por el Derecho Civil, “Introducciones al Derecho” no son sino fórmulas nominales de nueva presentación de su parte general
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o de lo que se llamaba tradicionalmente “Teoría general del Derecho”, de indudable valor8.
Es por ello, necesario establecer las diferencias en la observación de la realidad jurídica así como de las características que conforma a unas y otras, para impedir el solapamiento de ciencias o la visión igualitaria del mismo objeto científico, lo que, dicho sea de paso, no es del todo negativo si con ello se consigue una claridad en la sistematización de los elementos del sistema y en la formación de los nuevos intérpretes del Derecho9. Si ahora existiera un ciencia comprensiva de la realidad jurídica sería la sociología judicial por su carácter interdisciplinar, pero ella no sería nada, sin el papel de las anteriores ciencias. Es decir, todas las denominaciones anteriores o intentos, tuvieron algo de positivo para la verdadera dimensión interdisciplinar, planteamiento que durante décadas sólo defendió como necesario, imprescindible, la Filosofía del Derecho, quedándose sola en esa defensa.
A).- La Teoría general del Derecho basaba sus afirmaciones en meras fórmulas de Derecho civil, siendo muy discutibles, en ocasiones, su generalización a todas las ramas del Derecho, pese a ello, fue muy útil para la formación de la Teoría. La Teoría del Derecho tiene vocación de generalizar sus contenidos, de imprescindible generalización de contenidos que den forma a un Sistema jurídico.
B).- La Teoría general del Derecho, tradicionalmente, había tendido a un análisis particularizado de los elementos del Sistema jurídico, es decir, de forma disgregada sin un estudio general compatibilizando los elementos que es la mejor manera de dar esa idea de Orden que se impone en una ciencia. De ello se ocupaba, de forma tradicional, el Derecho Natural, del que trae origen la Teoría del Derecho...
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