Socioeconomia i llengua: entre la protecció pública i l'autonomia privada

AutorAlba Nogueira López
Páginas44-63
SOCIOECONOMÍA Y LENGUA: ENTRE LA PROTECCIÓN PÚBLICA Y LA AUTONOMÍA
PRIVADA*
Alba Nogueira López*
Resumen
La protección de los derechos lingüísticos en las relaciones privadas responde generalmente a una fase de evolución
de las políticas lingüísticas. La necesidad de respetar la autonomía privada y de que las medidas de intervención sean
proporcionadas condiciona el tipo de obligaciones lingüísticas posibles. La potencialidad estratégica que tienen la
contratación pública y la actividad subvencional para modular el paisaje lingüístico también hace necesario examinar
su alcance y límites.
Palabras clave: intervención lingüística en la economía; contratación pública; subvenciones; mercado interior europeo;
razones imperiosas de interés general; principio de proporcionalidad; etiquetado; cuotas.
SOCIOECONOMICS AND LANGUAGE: BETWEEN PUBLIC PROTECTION AND
PRIVATE AUTONOMY
Abstract
The protection of linguistic rights in private relations generally responds to an evolutionary stage of language policies.
The need to respect private autonomy and proportionality of the measures determines the design of linguistic obligations.
The strategic potential that public procurement and subsidy have to modulate the language landscape means it is also
necessary to examine their scope and limits.
Keywords: linguistic intervention in the economy; public procurement; subsidies; European internal market; overriding
reasons of general interest; principle of proportionality; labelling; shares.
* Este trabajo se enmarca en el programa “Axudas do programa de consolidación e estruturación de unidades de investigación
competitivas. Modalidade grupos con potencial de crecemento” (Xunta de Galicia CN 2012/078).
** Alba Nogueira López, profesora titular de Derecho Administrativo en la Universidad de Santiago de Compostela. alba.nogueira@usc.es
Artículo recibido el 30.10.2019. Evaluación ciega: 28.11.2019. Aceptación de la versión nal: 28.11.2019
Citación recomendada: Nogueira López, Alba. (2019). Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada.
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, 72, 44-63. https//doi.org/10.2436/rld.i72.2019.3372
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 45
Sumario
1 Introducción
2 La regulación lingüística de la actividad de las Administraciones con incidencia en la economía: contratos
y subvenciones
2.1 Los usos lingüísticos de los contratistas: cuestiones competenciales y extensión del principio de opción
lingüística
2.2 Las subvenciones como forma de encauzamiento de la iniciativa privada y su vertiente lingüística
2.3 Las plataformas electrónicas de contratación y subvenciones y su impacto en los usos lingüísticos
privados
3 Mercado interior y lengua
4 Derechos de los consumidores, etiquetado de productos y cuotas de emisiones
5 Conclusiones
Referencias bibliográcas
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 46
“Tales disposiciones justican el presente Real Decreto mediante
el cual se exige la presencia de los caracteres especícos del
idioma castellano en los teclados de los diversos aparatos que se
utilizan para la escritura y que se ponen a disposición del público.
Con ello se asegura la correcta expresión escrita de dicha lengua.
La medida contribuye, además, al mantenimiento de la identidad
de la lengua ocial del Estado en consonancia con los principios
del Derecho comunitario que proclaman el “orecimiento de las
culturas de los Estados miembros”, el respeto a “la identidad
nacional”, así como el “desarrollo de las culturas” de los
mismos, que se encuentran recogidos en el Tratado de la Unión
Europea, rmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992.”
Real Decreto 564/1993, de 16 de abril, sobre presencia de la letra
«Ñ» y demás caracteres especícos del idioma castellano en los
teclados de determinados aparatos de funcionamiento mecánico,
eléctrico o electrónico que se utilicen para la escritura
1 Introducción
La protección de los derechos lingüísticos en las relaciones privadas, fundamentalmente en el tráco
económico, las relaciones laborales y comerciales, presenta singularidades con respecto al ámbito jurídico-
público. El propio Tribunal Constitucional en su sentencia inaugural sobre el tratamiento de las lenguas,
STC 82/1986, de 26 de junio, ligaba el estatuto de ocialidad a la esfera pública: “es ocial una lengua,
independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes
públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados,
con plena validez y efectos jurídicos”. Esta circunstancia, unida al mandato de protección constitucional y
estatutario dirigido también a los poderes públicos, explica que la protección de los derechos lingüísticos
haya comenzado, en primera instancia, por los usos administrativos —y el empleo público como reverso—,
la educación y los servicios públicos.
Por otro lado, la necesidad de conciliar la intervención en el ámbito privado con el respeto de la autonomía
privada y el principio de no discriminación por razón de elección de lengua que guía la regulación lingüística,
impone condicionantes para esta regulación más fuertes que en la esfera pública. Sin embargo, no debemos
olvidar que, sea de forma más intensa o laxa, es un lugar común para todos los ordenamientos jurídicos
(plurilingües o monolingües) la protección de su(s) lengua(s) nacional(es) también en las relaciones inter-
privados y en el tráco económico. El Real decreto 564/1993, de 16 de abril, que encabeza estas páginas
evidencia la “normalidad” de las regulaciones lingüísticas y que también operan razones de identidad
nacional y cultural como justicación de este tipo de medidas. El etiquetado de productos, la contratación,
la rotulación de establecimientos o la información a los usuarios son ámbitos en que es habitual la existencia
de regulaciones con contenido lingüístico normalmente con la nalidad de proteger la inteligibilidad de las
transacciones y proteger a los consumidores (generalmente a los hablantes de la lengua ocial).
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 47
Las políticas lingüísticas autonómicas, si bien centraron sus esfuerzos iniciales en equilibrar la presencia de la
lengua y garantizar los derechos de los hablantes en la esfera pública, han ido dando entrada progresivamente
a normas dirigidas a incidir también en la privada. Podría decirse que la Ley de Política Lingüística de
Cataluña de 1998 inaugura esa segunda etapa de intervención en las relaciones económicas y privadas
que, de forma mucho más fragmentaria, han seguido diversas comunidades autónomas. Esta intervención
en el ámbito privado se producía de forma medida y gradual para respetar precisamente el espacio de la
autonomía privada. La ley recordaba en su preámbulo que sus preceptos tenían “carácter indicativo para los
ciudadanos y ciudadanas y sólo crea obligaciones para las Administraciones y para determinadas empresas si
el carácter de servicio público de su actividad y la protección de los derechos lingüísticos de los ciudadanos
y ciudadanas lo hacen aconsejable”. Una regulación, por tanto, con una intensidad gradual en el nivel de
intervención: obligaciones para las personas jurídico-públicas, un nivel de intervención intermedio para los
servicios públicos gestionados indirectamente o negocios privados de una cierta dimensión, y políticas de
promoción para el ámbito privado. Un ejemplo de cómo el principio de proporcionalidad en la intervención
es clave en la regulación lingüística de la esfera privada.
Por su parte, el Gobierno central no ha renunciado tampoco a tener una intervención en las exigencias
lingüísticas para garantizar la presencia del castellano en los ámbitos económicos y, también, para acotar —
que no impulsar, como dictaba el mandato del artículo 3 de la Constitución— la presencia de las otras lenguas
ociales. Se ha desentendido, por el contrario, de cumplir con los compromisos raticados en el marco de la
Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias para proteger las lenguas propias. No olvidemos que,
entre los compromisos raticados, el artículo 13 contempla un abanico de ellos relativo a la “vida económica
y social”. Los referidos a la no discriminación y empleo de las lenguas propias en las relaciones laborales,
la documentación empresarial, de productos en general, de documentos y productos nancieros y bancarios,
claramente interpelan a las autoridades centrales en ámbitos de su competencia y requerirían una acción para
cumplir este tratado internacional que el reino de España raticó en 2001.1
Este trabajo pretende hacer un repaso por los principales trazos de esa intervención lingüística en el sector
socioeconómico, los límites a los que está sometida y los efectos que se derivan de la integración en el mercado
interior europeo. Aunque es habitual que el estudio de estas cuestiones se circunscriba a las relaciones entre
privados (laborales, comerciales, empresariales…), entendemos que la enorme incidencia que sobre el tráco
y las actividades económicas tiene la actividad contractual y subvencional de las Administraciones públicas
merece un tratamiento también desde su perspectiva lingüística.
2 La regulación lingüística de la actividad de las Administraciones con incidencia en la
economía: contratos y subvenciones
Si se examina la legislación lingüística existente en las comunidades autónomas con lengua propia, puede
apreciarse como esta normalmente cuenta con un núcleo duro y originario que regula en primer término la
esfera ligada a la ocialidad y a su presencia en el ámbito público (usos administrativos, empleo público,
educación). Algunas comunidades autónomas posteriormente han diseñado un segundo círculo de intervención
que busca ampliar la normalización lingüística al tráco jurídico-privado regulando esos espacios de
intervención “mixtos” en los que el poder público incide en el ámbito socioeconómico (contratación pública,
actividades de fomento con incidencia en la economía). A veces, encontramos, también, un tercer ámbito de
regulaciones más estrictamente ligadas al ámbito privado (etiquetado, relaciones laborales…), pero también
más claramente fragmentarias y con un alcance más limitado. Es ese segundo círculo, el de los instrumentos
administrativos con incidencia en el tráco económico privado, el que abordaremos en primera instancia
tanto por su potencial para la normalización lingüística en la esfera privada, como porque es representativo
de un segundo momento de la legislación lingüística que pretende consolidar la ocialidad transitando del
1 La intervención lingüística en la economía usando el amparo que ofrece el artículo 13 de la Carta Europea de Lenguas Regionales
y Minoritarias podría calicarse de muy limitada tanto desde la perspectiva estatal, como la autonómica. Así como en el ámbito
educativo o en la justicia se ha evocado con frecuencia la distancia entre las garantías lingüísticas existentes y los compromisos de la
Carta, lo cierto es que no se ha usado apenas como argumento de autoridad (por no decir ya como legislación aplicable) para exigir
una acción más amplia en este ámbito. Sobre la interpretación de este artículo 13 a la luz de los informes de cumplimiento del Comité
de Expertos vid. Urrutia (2012).
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 48
plano jurídico-público a la vida social y económica haciendo normal el uso de la lengua propia en todas las
esferas.
2.1 Los usos lingüísticos de los contratistas: cuestiones competenciales y extensión del principio
de opción lingüística
Aproximadamente un 20 % del PIB es la cifra que se calcula que mueve la contratación del sector público.
Un volumen económico muy relevante que sirve para contratar la prestación de servicios, suministros y
obras que se ofrecen al conjunto de la ciudadanía. Cuando recibimos la factura del agua o de la recogida de
residuos, cuando la megafonía o la cartelería de servicios externalizados realiza anuncios, cuando se busca
asesoramiento experto para resolver un problema jurídico o para adoptar un plan o decisión administrativa, en
todos esos casos, la lengua que usan los prestadores externos a la Administración (que son sujetos privados)
es un elemento relevante de esas prestaciones que se pagan con dinero público y cuyos prestadores sustituyen
a la Administración en actividades para las que esta carece de medios.
La contratación pública estratégica para perseguir objetivos públicos sociales, ambientales o, también,
lingüísticos ha experimentado un fuerte impulso en los últimos tiempos por diversos factores. Amoedo (2018:
20) apunta varios de ellos. La regulación favorable de las directivas europeas de 2014 a los usos “estratégicos”
de la contratación pública, las restricciones presupuestarias que obligaron a buscar vías alternativas para
apoyar políticas transformadoras y la presencia de fuerzas políticas nuevas en gobiernos municipales serían
principalmente los elementos que pueden contribuir al empleo de cláusulas lingüísticas en la contratación.
No obstante, la introducción de estas cláusulas lingüísticas ha tenido que sortear obstáculos jurídicos, debido
tanto a la posible vulneración del derecho de opción lingüística, como a las limitaciones competenciales.
El primero de ellos es la existencia, o no, de discriminación o vulneración de un eventual derecho de
opción lingüística de los concesionarios y contratistas, como se ha planteado ante los tribunales en algunas
ocasiones. Fernández Rodríguez (1998: 2) defendía, precisamente, la imposibilidad de entrar a regular usos
lingüísticos en sujetos privados porque sería una coacción desproporcionada a la libertad de estos y que
no respondería a la necesidad de proteger otros derechos prevalentes. No obstante, debe tenerse en cuenta
que los concesionarios y contratistas trabajan por cuenta de la Administración en virtud de un contrato y
adoptan la posición que tendría la Administración si, en vez de haber recurrido a la gestión indirecta, hubiera
prestado directamente los servicios correspondientes. Por ese motivo, la Administración contratante podría
someter a los concesionarios a la regulación que establezca de los usos lingüísticos en sus relaciones con los
ciudadanos (Prieto, 1998: 108-109). La Administración contratante puede establecer también obligaciones
de entregar documentos en la lengua coocial (al igual que impone el cumplimiento de exigencias de
seguridad, de calidad, de transparencia...); atender al público con los usos lingüísticos que se establezca para
la Administración con pleno respeto a los derechos de los ciudadanos (atención oral, facturas traducidas,
servicios de atención al cliente...); en la medida en que la posición jurídica del contratista no es la de un
ciudadano, sino la de prestador indirecto de un servicio público (en el caso de contratos de servicios) o la
de realizador de una prestación encargada por cuenta de la Administración en la que esta puede imponer las
condiciones en que se realiza esa prestación.
Cuestión distinta es la posición de ese mismo contratista en las fases previas a la adjudicación del contrato.
En tanto no se formalice el contrato, goza de los mismos derechos lingüísticos que cualquier ciudadano
a usar y a disponer de los documentos administrativos en la lengua de su elección. Retortillo (1998: 52)
precisaba también la diferencia en el régimen jurídico de los derechos lingüísticos de los gestores indirectos
de servicios públicos cuando este se hacía mediante concesión, lo que se traduciría en su sometimiento claro
a los usos lingüísticos de la Administración, a cuando se efectuaba mediante una autorización administrativa,
resultando “más discutible” la conguración como lengua propia de estas empresas.
Un segundo problema jurídico que podría plantear la introducción de cláusulas lingüísticas en la contratación
es el propiamente competencial. Determinar, en suma, si esto forma parte de la competencia básica del
Estado en materia contractual o si emana de la competencia autonómica sobre la normalización lingüística.
Lo cierto es que algunas comunidades autónomas y ayuntamientos han regulado esta cuestión con base a su
competencia en materia de lengua; y han introducido previsiones normativas para establecer una equivalencia
o extensión de los usos lingüísticos de la Administración a sus concesionarios o contratistas; y aprobado
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 49
directrices más detalladas para articular la inclusión de estas cláusulas en la contratación administrativa. Así
lo han hecho Cataluña,2 País Vasco,3 Navarra4 y Valencia.5 En cambio, en Galicia no existe una previsión
semejante e, incluso, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa publicó en el 2013 el Acordo 1/2013
da XCCA-Galicia sobre o uso das linguas ociais nos procedementos de contratación, que se limitaba,
fundamentalmente, a preservar el uso del castellano en los procedimientos ante la UE y garantizar el derecho
de opción lingüística de los licitantes.
La jurisprudencia ha abordado de forma vacilante tanto la cuestión del supuesto derecho de opción lingüística
de los contratistas como la competencial. Existen algunas sentencias de tribunales de justicia confusas y con
18 de febrero, entre otras de este mismo tribunal), precisamente, porque no diferencian los dos momentos
del iter contractual y las consecuencias jurídicas sobre los usos lingüísticos que de ellas se derivarían.6
Si las Administraciones deciden que, para promover el uso de la lengua o amparar los derechos de los
usuarios de los servicios concesionados, es preciso prever en los pliegos de contratos, o bien en la normativa
general de contratación o lengua, previsiones sobre los usos lingüísticos de los contratistas, parece claro
que podría hacerse siempre y cuando estos usos no supongan lesión para los derechos de esos usuarios. El
contratista como tal no ostenta en esa relación la cualidad de “ciudadano”, entendida como una persona que
está estableciendo una relación con la Administración de sujeción general. En esa línea, la STSJ de Cataluña
316/2012, de 23 de mayo, entiende que cabe admitir la obligación de uso del catalán por los concesionarios
y contratistas “en los términos de la Sentencia 31/2010; esto es, en la medida en que aquellos actúen en la
gestión de servicios públicos, de forma que el estatuto lingüístico se asocia al servicio y no a la persona
del concesionario” (FJ 6). En denitiva, la condición de contratista de la Administración de un prestador
de un servicio público lo convierte en un alter ego de esta, sin que pueda desconocer los derechos que el
ordenamiento jurídico atribuye a los ciudadanos en sus relaciones jurídico-públicas.
2 Eva Pons (2017) enumeraba los artículos 4 y 5 del Decret 107/1987, de 13 de març, pel qual es regula l’ús de les llengües ocials
per part de l’Administració de la Generalitat de Catalunya (desarrollado por circulares y acuerdos). También el artículo 159 de la
Ley 5/2017, del 28 de marzo, de medidas scales, administrativas, nancieras y del sector público incluye previsiones al respecto
que se desarrollan por el Acord del Govern (20 juny 2017) del “Codi per a una contractació pública socialment responsable
en l’Àmbit de l’Administració de la Generalitat de Catalunya i el sector públic que en depèn”. En el plano de las circulares y
acuerdos hay que señalar como antecedente en Cataluña, la Circular de 24 d’abril de 1989, que desarrolla el Decreto 107/1987; y
posteriormente una serie de acuerdos del Govern de la Generalitat: Acord de 4 de febrer de 2003, pel qual s’aproven noves mesures
per impulsar l’ús de la llengua catalana; Acord de 30 de novembre de 2004, pel qual s’aproven mesures per fomentar l’ús del català
mitjançant la contractació pública, les subvencions i els crèdits i avals atorgats per l’Administració de la Generalitat i les entitats
adscrites o vinculades; Acord de 20 de juny de 2017 pel qual s’aprova el Codi per a una contractació socialment responsable; y
otros de la Junta Consultiva de Contractació Administrativa: Recomanació 2/2003, de 4 de març, sobre clàusules lingüístiques
en la contractació administrativa; Recomanació 3/2003, de 18 de juliol, sobre clàusula lingüística en determinats contractes de
subministrament; Recomanació 1/2009, de 30 de juliol, d’adaptació de la Recomanació 2/2005, de 5 de maig sobre la inclusió de
clàusules lingüístiques en els contractes administratius per tal de fomentar l’ús del català.
3 El artículo 18 del Decreto autonómico 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera
en las Administraciones Públicas de la comunidad autónoma de Euskadi, regula los denominados planes de normalización del uso
del euskera, uno de cuyos aspectos serían las “medidas contempladas en materia de contratación”. El Acuerdo del Gobierno vasco
de 28 de febrero de 2006 establece las condiciones lingüísticas a aplicar en la ejecución de los contratos
4 Disposición adicional octava del Decreto foral 103/2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las
Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes, establece: “En
la gestión indirecta de servicios públicos mediante fórmulas concesionales, cuya titularidad corresponda a las administraciones
públicas a las que resulten de aplicación la Ley Foral del Euskera y este decreto foral, se adoptarán las medidas necesarias para que
esos servicios públicos se presten con respeto a los derechos lingüísticos de la ciudadanía”.
5 Guía práctica para la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación y en subvenciones de la Generalitat y su
sector público (DOCV, núm. 7852, de 17 de agosto 2016).
6 STSJ Galicia 89/2016 (FJ 6): “Del artículo 4 de la Ordenanza se impugnan sus apartados 2 y 3, que son del siguiente tenor: “2. O
Concello demandará dos seus contratistas e provedores que fagan uso do galego nos bens e servizos que sexan obxecto do contrato, e
así se fará constar nos correspondentes pregos de condicións. 3. Cando o Concello encargue estudos, proxectos e traballos análogos a
terceiros, demandará que, sempre que sexa posible, sexan realizados en lingua galega”. Su impugnación tiene que ser acogida, pues
la demanda a la que se reeren es contraria al derecho al uso del castellano que establecen la Constitución y el estatuto de Autonomía,
y que tiene que ser garantizada por la Administración según dispone la Ley 3/1983. Por la misma razón ha de ser anulado el artículo
15, que dice: “O Concello de Lugo requiriralles aos seus contratistas, concesionarias/os, provedoras/os e demais axentes que estean
traballando por conta da Administración, que fagan uso do galego nos bens e nos servizos (rotulación, recibos, atención ao público,
contratos coas usuarias e usuarios...) que sexan obxecto de contrato. Estes requisitos han de constar no prego de condicións dos
contratos administrativos que aprobe o Concello. O Gabinete de Normalización Linguística do Concello encargarase de avaliar a
calidade linguística do produto e de informar sobre a súa validez”.
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 50
De forma más signicativa hay que mencionar la STS de 14 de febrero de 2017 en relación con las previsiones
lingüísticas en la contratación en la Ordenanza de Lasarte-Oria. El TS desestima el recurso de la Abogacía del
Estado, avalando la competencia municipal para regular esta cuestión, sin perjuicio de la normativa estatal
básica y las normas de desarrollo vascas. Al respecto arma: “La Ordenanza impugnada no es una suerte de
reglamento general de contratación local en el ámbito del Ayuntamiento demandado. Regula un aspecto muy
concreto y con la cobertura antes expuesta, de la que se deduce un mandato para implantar ciertas medidas
de normalización lingüística para la contratación de un concreto tipo de contratos de gestión de servicios”.
Y, además, advierte que esta regulación ofrece más seguridad jurídica que la introducción en los pliegos,
que, por otra parte, tampoco rechaza.7 Se despeja, parece, el debate sobre si la ausencia de mención, en la
legislación básica de contratos del sector público, de las cláusulas lingüísticas como un subgénero hermano
de las cláusulas sociales y ambientales en la contratación estratégica impedía su regulación autonómica o
local. Otra cuestión es cómo introducir estas cláusulas en la contratación, y los momentos y formas más
adecuados para evitar una impugnación por un efecto discriminatorio de estas, cuestiones éstas que desgrana
de forma detallada Amoedo (2018).
A pesar de esto, el TSJ de Euskadi ha dictado posteriormente la Sentencia de 29 de mayo de 2017,
contradictoria con esta jurisprudencia en relación con el Plan de normalización del uso del euskera en el
ámbito de actuación de la Diputación Foral de Gipuzkoa y sus organismos autónomos para el periodo 2013-
2017. Obviando, como recuerda Urrutia (2017: 230), que “Tal planteamiento es discutible en la medida que
elude analizar la posición que, como proveedor de servicios públicos, debe garantizar el adjudicatario en
cumplimiento de la Ley de normalización del euskera”.
Más sorprendente es la Sentencia del Tribunal Supremo 190/2019, de 19 de febrero, que resuelve un recurso
de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia de 18 de febrero de 2016, sobre la Ordenanza del uso del gallego en la Administración municipal.
La sentencia del Tribunal Supremo ratica, en todos sus extremos, la decisión del TSJ y lo hace con parecida
parquedad en la argumentación jurídica, desconocimiento de la legislación vigente y apartamiento de las
propias decisiones (recientes) de la misma Sala. Se podría decir que es una sentencia tan militante en su
interpretación contraria a la normalización de las lenguas propias distintas del castellano, como tosca en su
fundamentación jurídica. En particular llama la atención la raticación de la anulación de sendos preceptos
que jaban obligaciones lingüísticas a los concesionarios y contratistas. Esta interpretación del TS, además
de obviar la diferencia jurídica que hay entre la posición del concesionario y la del ciudadano, en términos de
garantía de los derechos lingüísticos, es contradictoria con lo sostenido precisamente por el propio Tribunal
Supremo en la Sentencia 250/2017, de 14 de febrero, en relación con la Ordenanza de Lasarte-Oria.
2.2 Las subvenciones como forma de encauzamiento de la iniciativa privada y su vertiente
lingüística
El artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ja las notas denitorias de la
subvención y nos indica que es una transferencia dineraria modal. El beneciario de la subvención se obliga
a que “el proyecto, [la] acción, conducta o situación nanciada tenga por objeto el fomento de una actividad
de utilidad pública o inters social o de promoción de una nalidad pública”. La actividad subvencional, por
tanto, supone una forma de actuar en el tráco privado orientando la iniciativa social, empresarial, económica
hacia unas nalidades que se consideran positivas. En el contexto del neoconservadurismo y la Big Society8
se producen transformaciones profundas del derecho público, con una Administración más reducida y
estratégica en su actuación (Velasco, 2014: 25). Es en este marco en el que se incrementa el papel del tercer
sector, substituyendo (o recuperando para la sociedad, como enuncia la doctrina neocon) parcialmente los
recortes en los servicios públicos y la acción pública, en muchos casos apoyados por subvenciones.
Para poner en contexto la relevancia económica de un eventual condicionamiento lingüístico en este ámbito,
hay que indicar que las subvenciones supusieron un 0,26 % del PIB en el 2016 —a pesar de que España es el
7 “Sus determinaciones podrían haberse incorporado, tratándose de la gestión indirecta de servicios municipales, directamente en
el clausulado de cada pliego de condiciones administrativas particulares aplicables a cada contrato ex artículo 115 texto refundido
LCSP, luego si se ha hecho en una norma general, aplicable a esos contratos, y no contrato a contrato, se gana en certeza y se da
seguridad jurídica.”
8 Sobre el efecto de la iniciativa Big Society del Gobierno Cameron en Reino Unido, vid.: Woodhouse (2015).
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 51
tercer Estado miembro de la UE-28 con menos ayudas públicas en porcentaje del PIB—. El monto total de
ayudas, sin embargo, según informes de la UE llegaba a los 3642 millones de euros (excluyendo las ayudas
al ferrocarril, que supondrían 842 millones más). Además, “debe subrayarse la relevancia que en nuestro país
concedemos a las ayudas a consumidores individuales [...] a las que dedicamos un 29%22 del total, frente
a la escasa relevancia de este objetivo a nivel de la UE-28, con apenas un 4%” (CNMC, 2019: 16-17), lo
cual claramente apunta a una mayor porosidad o capacidad normalizadora si se realiza un condicionamiento
lingüístico de las subvenciones.
Por este motivo, varias de las comunidades autónomas con lengua propia han regulado con fórmulas diversas
la introducción de requerimientos lingüísticos en la actividad subvencional. La Ley catalana 1/1998, de
Política Lingüística, en su artículo 33, establece que “las empresas que han suscrito un concierto o Convenio
de colaboración con la Generalidad o las Corporaciones locales de Cataluña, o son beneciarias de ayudas
o subvenciones de las mismas, deben utilizar, al menos, el catalán en la rotulación, en los avisos y en la
documentación dirigidos al público, como mínimo, cuando estén vinculados al objeto de la ayuda o Convenio”.
El Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco (art. 51.1.c), también indica, en relación con
las subvenciones y ayudas, que “cuando por la naturaleza del objeto de la ayuda o subvención el factor del
uso de la lengua no sea irrelevante, y en todo caso en aquellas áreas de actuación a que se reeren los artículos
25, 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, deberá
contemplarse dicho factor entre los criterios objetivos de adjudicación”. En Galicia, la Ley 9/2007, de 13 de
junio, de Subvenciones establece también este criterio de valoración “en todo caso” (art. 20.2.l): “Criterios
de valoración de las solicitudes, en su caso. Se evaluará, en todo caso, el empleo de la lengua gallega en la
realización de actividades o conductas para las que se solicita la ayuda”. En el caso de Valencia, la referencia
gura en la “Guía práctica para la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación y en
subvenciones de la Generalitat y su sector público” (DOCV núm. 7852 de 17 de agosto 2016), como criterio
de concesión de subvenciones al que se atribuye ya una puntuación especíca y general: “Uso del valenciano
durante el desarrollo de la actividad y/o en las distintas publicaciones que, en su caso, se generen con motivo
de su organización y para la difusión y divulgación de sus resultados: hasta dos (2) puntos”.
También en relación con las subvenciones, la jurisprudencia tanto de los TSJ como del Tribunal Supremo
ha sido vacilante. La STSJ Euskadi sobre la Ordenanza de Lasarte-Oria desestima la impugnación de la
Abogacía del Estado armando que “no ofrece duda que las normas que impidan la obtención de subvenciones
a quienes no conozcan el euskera incurren en la proscrita infracción de los artículos 3 y 14 CE, mas no es
ste el caso, dado que el uso de las lenguas ociales se señala como factor a tener en cuenta siempre que
sea relevante en el objeto de la actividad subvencionada, y en general, en los ámbitos establecidos por los
artículos 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre”. Se realiza, por tanto, un juicio de proporcionalidad
aceptando la adecuación de esta regulación por su circunscripción a actividades que están conectadas con el
objeto de esa exigencia.
Por su parte, el Tribunal Supremo acoge sentencias claramente contradictorias sobre la pertinencia de
condicionados lingüísticos en las subvenciones. La STS 190/2019, de 19 de febrero, conrma en casación la
anulación del precepto de la Ordenanza de Lugo por el que en la concesión de subvenciones municipales “se
valorará que las actividades realizadas contribuyan a normalizar el uso de la lengua gallega”. Una previsión
que era coherente con lo previsto en la Ley de Subvenciones de Galicia, que las sentencias no mencionan.
Por el contrario, debemos traer a colación que el TS había armado en diversas ocasiones (por todas la
STS 650/1999, de 4 de febrero) que “en una situación de evidente inferioridad […] en la lengua propia de
Catalunya no puede considerarse como discriminatorio ni vulnerador del artículo 14 de la Constitución el que
la política de subvenciones a la actividad cinematográca trate de conseguir, a travs de tcnicas de fomento,
la potenciación de un bien cultural de carácter fundamental como es el idioma”. Si bien la Ordenanza de
Lugo en este caso no establecía una valoración excluyente o determinante que provocara una discriminación
del castellano, el TS arma ahora que “los trminos imperativos de la norma suponen una preterición de
la lengua castellana contraria a derecho, no justicada por una política de fomento de la lengua gallega”.
Teniendo en cuenta que se trata de una actividad de fomento (de promoción, en denitiva) con un alcance
acotado por ser local, parece una argumentación endeble hablar de una preterición del castellano echando por
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 52
tierra la esencia de las políticas de discriminación positiva que consisten en valorar —que no excluir—, entre
otros criterios, el uso de la lengua como vía de mejorar su presencia en todos los órdenes sociales.
2.3 Las plataformas electrónicas de contratación y subvenciones y su impacto en los usos
lingüísticos privados
Un aspecto que está adquiriendo una relevancia creciente en los usos lingüísticos administrativos son las
exigencias de interoperabilidad y transparencia relacionadas con la implantación electrónica. El hecho de
que el impulso de plataformas interoperativas de comunicación electrónica haya sido aprovechado por
la Administración General del Estado para impulsar un proceso recentralizador con efectos lingüísticos
colaterales tiene un impacto en el “paisaje lingüístico”. El llamamiento temprano a la necesidad de la
cooperación interadministrativa para la implantación de la interoperabilidad (Bernardí, 2008) no ha sido
acogido en el desarrollo de la Administración electrónica. Las críticas a la forma de implantar esta (Fondevila,
2016) hablan de una recentralización de facto realizada desde la deslealtad institucional y con un amparo
jurídico insuciente.
En concreto, en materia de subvenciones, la creación de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS)
con la nalidad de “promover la transparencia, servir como instrumento para la planicación de las políticas
públicas, mejorar la gestión y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas” (art.
20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones) ha merecido algún reproche, menor,
de inconstitucionalidad en la Sentencia del TC 33/2018, de 12 de abril, precisamente por establecer una
intermediación de la BDNS en la publicidad de las convocatorias autonómicas.9
Esta plataforma establece una exigencia de comunicación de las convocatorias en “la lengua española ocial
del Estado” (sic) y potestativamente “en una segunda lengua ocial”.10 La obligación de remitir en castellano
las convocatorias y solo opcionalmente en otras lenguas se vincula a que esta es la “lengua constitucional”
9 FJ 11: “En lo que este recurso se reere, si el inters del Estado en la publicidad y transparencia de las subvenciones justica el deber
de comunicación a la base de datos nacional de subvenciones ya tratado, lo que ese interés —que es el que legitima la reforma según
las alegaciones del Abogado del Estado ante este Tribunal– no precisa ni demanda es la necesaria intermediación del órgano estatal
(la base de datos nacional de subvenciones) de modo que sea ste el que deba remitir al boletín ocial correspondiente el extracto de
la convocatoria para su publicación, o dicho en otros términos, que no pueda la Administración de la Comunidad Autónoma publicar
la convocatoria sin la intermediación de ese órgano del Estado. Como más adelante se verá [fundamento jurídico 12 b)] existen otros
medios de control en el ordenamiento constitucional que permiten alcanzar ese objetivo. Desde la perspectiva autonómica, por el
contrario, esa necesaria intermediación de un órgano del Estado sí puede producir ciertas perturbaciones en el funcionamiento de
su Administración, por ejemplo, el inevitable retraso de la publicidad de la convocatoria exigida por la misma de la Ley general de
subvenciones, y en todo caso la subordinación y dependencia a una actuación ajena. Aunque el término ‘extracto’, ya hemos dicho,
excluye cualquier posibilidad de control, revisión o corrección de lo actuado por la Comunidad Autónoma, la perturbación que esa
intermediación de la base de datos nacional de subvenciones puede producir en la actuación de la Administración autonómica debe
conducir a declarar su inconstitucionalidad.
De todo lo razonado hasta aquí se colige que la queja de la Generalitat debe producir únicamente la inconstitucionalidad de los
términos ‘por conducto de la base de datos nacional de subvenciones’ del artículo 30.1 de la Ley 15/2014 [art. 17.3.b) Ley general
de subvenciones] y del inciso ‘La base de datos nacional de subvenciones dará traslado al diario ocial correspondiente del extracto
de la convocatoria, para su publicación, que tendrá carácter gratuito’ del artículo 30.3 de la misma ley [artículo 20.8.a) de la Ley
general de subvenciones], que no serán de aplicación a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de su aplicación a las demás
Administraciones sujetas a la Ley general de subvenciones”.
10 Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se regula el
proceso de registro y publicación de convocatorias de subvenciones y ayudas en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones:
“Cuarto. Suministro de la información de la convocatoria a la BDNS.
1. La información será suministrada por los órganos gestores. Dentro de cada órgano deberán establecerse los mecanismos que
garanticen que la convocatoria y el extracto que se suministran a la BDNS han sido aprobados en los mismos términos por la
autoridad competente.
2. El órgano gestor suministrará a la BDNS en todo caso:
a) El texto de la convocatoria en la lengua española ocial del Estado.
b) El texto del extracto de la convocatoria en la lengua española ocial del Estado.
c) Los datos estructurados de la convocatoria, en la lengua española ocial del Estado. Entre ellos gurará el diario ocial en el
que deba publicarse el extracto.
Además, podrá incluir:
d) Los mismos textos de la convocatoria y del extracto en una segunda lengua ocial”.
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 53
común también para las “regiones” con lengua propia; a la necesidad de transparencia, sin la cual se
“oscurecería” el contenido de la base de datos; y a la remisión de una parte de los datos a la UE, que obliga
a hacerlo en una de las lenguas ociales europeas.11
En materia de contratos, el artículo 347 de la Ley de Contratos del Sector Público regula la Plataforma de
Contratación del Sector Público, en la cual las comunidades autónomas “deberán publicar, bien directamente
o por interconexión con dispositivos electrónicos de agregación de la información en el caso de que contaran
con sus propios servicios de información, la convocatoria de todas las licitaciones y sus resultados”. La Orden
EHA/1220/2008, de 30 de abril, por la que se aprueban las instrucciones para operar en la Plataforma de
Contratación del Estado, no establecía especicaciones lingüísticas. No obstante, la exigencia de publicación
en el Diario Ocial de la UE de los contratos sometidos a regulación armonizada, necesariamente en una
de las lenguas ociales de la UE, tiene implicaciones lingüísticas. El Acordo 1/2013 da XCCA-Galicia
sobre o uso das linguas ociais nos procedementos de contratación12 de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de Galicia recuerda la obligación de publicar todos los documentos de los contratos en
castellano para cumplir esta nalidad.
En denitiva, junto a otros aspectos competenciales que han sido objeto de discusión, deberían tenerse
presente las implicaciones lingüísticas de la generalización de plataformas electrónicas. El establecimiento
centralizado de los parámetros, contenido y forma de publicación tiene consecuencias sobre el uso de la
lengua y puede provocar un efecto de arrastre en los operadores implicados que, por razones de economía
procesal, tiendan a “ahorrar” versiones lingüísticas en las lenguas coociales.
3 Mercado interior y lengua
La intervención lingüística en la economía no puede deslindarse actualmente del impacto que tiene el
impulso del mercado interior europeo como plasmación de las libertades económicas que conforman el
núcleo duro del derecho europeo. El proceso de integración europea avanza poniendo un acento cada vez
mayor en las libertades económicas y situando en un segundo plano consideraciones sociales y culturales.
Los derechos lingüísticos reconocidos en muchos Estados miembros corren el riesgo de decaer ante el
empuje legal y jurisprudencial que se concede a la libertad de circulación de mercancías, de establecimiento
y de prestación de servicios. Como armaba De Witte (2008: 110) la profundización en el mercado interior
11 El documento de preguntas frecuentes sobre la BDNS elaborado por el Ministerio de Hacienda recoge los argumentos de por qué
es necesario enviar la información en español: “1.9 Información en lenguas coociales
¿Por qu los órganos de administraciones públicas con lenguas coociales deben remitir la información en español?
Existen varias razones. En primer lugar, los destinatarios del SNPS son todos los ciudadanos, y para que se cumpla el principio de
transparencia la información debe ser comprensible por todos. La lengua común es el español o castellano. Todos los ciudadanos
tienen la obligación de conocerla y el derecho a usarla. Si la información de aquellas regiones donde existen lenguas coociales se
registrara solo en estas últimas, se estaría privando a los ciudadanos del resto de comunidades del conocimiento e información al
que tiene derecho.
En segundo lugar, los usuarios de la BDNS están presentes en todas las administraciones públicas: local, autonómica y estatal.
La lengua común constitucional de todos ellos es el español o castellano. Si solo se registrara en lenguas coociales, se estaría
‘oscureciendo’ el contenido de una parte de la BDNS e imposibilitando el cumplimiento de sus nes (la lucha contra el fraude, y la
mejora de los procedimientos de gestión de subvenciones).
Si no disponemos de la información en una lengua común, ¿cómo se implantaría la búsqueda de concurrencias, inhabilitaciones,
situaciones de sobrenanciación, control de MINIMIS? Si esto no fuera así, la BDNS sería inecaz.
En tercer lugar, una parte de los datos de la BDNS ha de ser transferido a la Comisión Europea, y esto obliga a utilizar uno de los
24 idiomas ociales de la UE, pues son los únicos admitidos para el envío de información a la Comisión. El único idioma, de los
ociales en España, que a su vez es ocial en la UE es el español o castellano.
Pero la BDNS respeta los derechos lingüísticos de todos, y para amparar estos derechos permite recoger todos los textos y elementos
de información en español y en una segunda lengua coocial allí donde así est previsto. Los ciudadanos de esas Comunidades
podrán informarse en la lengua de su elección.
Además, la publicidad de las subvenciones en la BDNS y SNPS (www.infosubvenciones.es) no excluye la publicidad por otros
medios, y en otras lenguas, si así fuera oportuno. Por ejemplo, un Ayuntamiento, en consideración a sus porcentajes de población
inmigrante, puede publicitar las convocatorias y las concesiones a través de su sitio web (u otro) en otro idioma (p. ej., guaraní, árabe,
rumano o uzbeko). Pero en la BDNS la tiene que registrar, cuando menos, en español.”
12 Acordo 1/2013
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 54
tiene un “impacto” negativo restringiendo la autonomía para regular la lengua. En aras de la articulación del
mercado interior se acotan restrictivamente los derechos reconocidos y se introducen límites a su actuación.
Las razones imperiosas de interés general —entre las que se encuentra la protección de la lengua— con la
interpretación que de ellas ofrece el Tribunal de Justicia de la UE constituirían el parámetro de validez de
ciertos derechos frente a la fuerza expansiva de las libertades comunitarias.
En este contexto parece claro “el riesgo de que la Unión Europea, con la excusa de la unidad de mercado y
la necesidad de garantizar la libre circulación de mercancías, culmine, para las lenguas ociales regionales y
el conjunto de lenguas minoritarias, la labor asimiladora que [...] iniciaron ya a mediados del siglo xviii los
Estados-nación” (Milian, 2000: 82).
La aprobación de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, conocida como
“Directiva Bolkestein”, actúa como un catalizador de este proceso; y, en concreto, en el Estado español,
su transposición “ambiciosa” impulsó un verdadero cambio de paradigma en la actividad administrativa
de control de actividades —no exclusivamente de servicios—, con claras implicaciones para los derechos
lingüísticos de los ciudadanos y las vías de protección desde las Administraciones públicas (Nogueira, 2012a
y 2012b). El hecho de que el régimen administrativo de control de inicio de actividades se realice mediante
un título jurídico válido para todo el territorio estatal y que, a su vez, se evite que los prestadores comunitarios
dupliquen controles ya realizados en su país de origen y puedan realizar las gestiones administrativas
pertinentes mediante la Administración electrónica, tiene unas conexiones lingüísticas evidentes. Fernández
de Gatta (2015: 45) apuntaba que la exigencia de las lenguas “regionales” era uno de los factores de distorsión
del mercado interno (unido a la divergencia de requisitos de implantación de actividades, diversidad de
sistemas de ayudas a empresas y problemas procedimentales). Efectivamente, la aplicación concurrente de
las normas internas que transponen la Directiva de Servicios como herramienta para el mercado interior, y
su “secuela” interna, la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, que busca garantizar el mercado interior
español, obligan a justicar la proporcionalidad, necesidad y adecuación de cualquier previsión que pueda
obstaculizar el establecimiento o actividad. Dentro de estas previsiones cabría una interpretación como la
que señala Fernández de Gatta, de que la incorporación de exigencias de rotulación, etiquetado, atención
al público y emisión de facturas en la lengua propia pueda ser denunciada como un obstáculo al mercado
interior europeo o español.
No obstante, el mantenimiento tanto del régimen clásico de control de actividades mediante autorizaciones
como de ciertas excepciones al rgimen de control que plantea la Directiva de Servicios pasa por justicar su
necesidad en virtud de la salvaguarda de aquellas razones imperiosas de interés general que la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la UE hubiera contemplado con la extensión y límites jados en esa misma
jurisprudencia. Es, por tanto, un numerus apertus de razones imperiosas de interés general, entre las que
estaría, según los considerandos de la Directiva de Servicios, la protección de la lengua. Urrutia (2009:
261), tras un estudio exhaustivo de la lengua como razón imperiosa de interés general en la jurisprudencia
comunitaria, que excede la dimensión de este trabajo, por lo que no podemos abordarlo en detalle, concluye
que “las restricciones a las libertades económicas sobre la base de una política lingüística de fomento de
las lenguas ociales podrá admitirse siempre que resulte adecuada para garantizar la consecución de tal
objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo, es decir, la restricción de la libertad fundamental
de circulación debe tener un objetivo legítimo y superar el test de proporcionalidad”. La jurisprudencia del
TJUE, que es en denitiva quien dene y acota las razones imperiosas de inters general, ha ido depurando
en su jurisprudencia la compatibilidad entre las exigencias lingüísticas y las libertades del tratado, pero
partiendo de la premisa que esta es una razón imperiosa de interés general admisible (p. ej., STJUE de 1
de octubre de 2015, C-340/14 y C-341/14; Sentencia de 28 de noviembre de 1989, Groener, C-379/87;
Sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros; Sentencia de
4 de julio de 2000, C-424/97).
Es cierto que legislación interna española parece haber querido ignorar esta razón imperiosa de interés general
que permite una modulación de las libertades económicas europeas. Por un lado, la Ley 17/2009, conocida
como “Ley paraguas”, enumera una relación más reducida de las razones imperiosas que las existentes en
la Directiva de Servicios, olvidando la mención a la protección de la lengua nacional, entre otras razones
imperiosas de interés general que se omiten. Además, parece querer que sea un numerus clausus (“limitadas
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 55
a las siguientes”) frente a la clara vinculación a la evolución jurisprudencial y su carácter abierto en la norma
comunitaria. De forma aún más restringida, alguna legislación sectorial, como la Ley 1/2010, de 1 de marzo,
de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista; la reforma operada en
la Ley de Bases de Régimen Local por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible; y la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, limitan a un reducidísimo abanico de razones imperiosas
de interés general la posibilidad de mantener las autorizaciones sin que entre ellas se encuentre la lengua.13
De hecho, los condicionados lingüísticos han sido mencionados como uno de los “obstáculos” al mercado o
a la competencia por la autoridad de defensa de la competencia.14
La interpretación restrictiva de las razones imperiosas de interés general, como sería el condicionado
lingüístico de actividades de servicios (y, por extensión, de las actividades privadas), frente a consideraciones
económicas ligadas a la libertad de circulación y competencia obligan a motivar adecuadamente el peso, tipo
de medidas y motivación que las impulsa a n de que superen la prueba de proporcionalidad exigida. Se ha
defendido, incluso, que esta regulación de la unidad de mercado constituye una mutación constitucional, con
respecto a la interpretación existente hasta ese momento de este principio, “que lo convierte en una cláusula
ideológica, sin valor territorial, destinada a solventar conictos entre la libre empresa —entendida en todas
sus facetas— y la legítima capacidad de intervención de las administraciones públicas” (Solanes, 2017: 91).
La vocación de generalidad que adquiere ese juicio de proporcionalidad que debe realizarse a cualquier
medida limitadora de la libertad de mercado y empresa también impacta en las exigencias lingüísticas,
aunque estas, en cuanto razones imperiosas de interés general de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE,
podrían salvaguardarse si superan el test de necesidad, adecuación y proporcionalidad mencionado.
En denitiva, el doble proceso de construcción del mercado interior europeo y de garantía de unidad de
mercado en España incide sobre la economía condicionando los títulos de intervención a la realización de un
juicio de proporcionalidad estricto, con una clara preponderancia de las libertades económicas, que impacta
también sobre las exigencias lingüísticas en actividades económicas privadas.
4 Derechos de los consumidores, etiquetado de productos y cuotas de emisiones
La regulación de los derechos lingüísticos en las relaciones de consumo es uno de los ámbitos que presenta
más complejidad. La lengua representa un aspecto instrumental de los derechos de los consumidores
por cuanto es el vehículo para comprender el alcance de sus obligaciones contractuales, para acceder a
información de los productos y servicios que adquieren o contratan y para formular reclamaciones en caso
de que estos no satisfagan las condiciones o características anunciadas. La regulación, por tanto, de las
condiciones lingüísticas es un elemento relevante en un mundo con transacciones cada vez más globalizadas,
pero que debe proteger a los consumidores en ese contexto.
Mercado interior europeo y consumidores son dos caras de una misma moneda. La Unión Europea, en la
medida en que es, sobre todo, un espacio económico sustentado en las libertades económicas de los tratados,
ha tenido que abordar también los efectos de los condicionamientos lingüísticos en las políticas que forman
parte de ese núcleo duro, al igual que en ámbitos de intervención que corresponden a los Estados miembros
que puedan tener repercusiones en el ordenamiento europeo y provocar restricciones en el mercado.
13 La Federación Española de Municipios y Provincias en un documento en el que enumera las “Normas municipales excluidas de
la aplicación de la Directiva de Servicios”, expresamente cita, como ordenanzas a las que no se aplica la Directiva de Servicios, en
primer lugar, las “Ordenanzas relativas a la protección o la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los
medios de comunicación, como las relativas al uso de una lengua determinada”, amparándose en el artículo 1.4 de la Directiva y el
Considerando 11 de este mismo texto normativo. http://cooperacionconcellos.deputacionlugo.org/portal_localweb/RecursosWeb/
DOCUMENTOS/1/0_353_1.pdf
14 Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, Estudio sobre el signicado de una “buena regulación” desde el punto de vista
de la competencia (Resolución de 26 julio de 2008): “Hay además que procurar que el marco normativo sea eciente porque, de lo
contrario, la liberalización puede no tener los efectos esperados. Por marco normativo nos referimos aquí a cualquier tipo de medida
que, aun no teniendo aparentemente como objeto directo la regulación de una actividad económica, pueda tener implicaciones sobre
la actividad que los agentes económicos desarrollan. En este sentido, normas que tengan un objeto ajeno en principio a cuestiones
económicas (prevención de riesgos laborales, protección de la salud de los ciudadanos o promoción del desarrollo de una lengua…)
pueden tener implicaciones sobre la actividad de los agentes económicos y, por tanto, deberían también observar los principios de
una regulación eciente desde el punto de vista de la defensa de la competencia”.
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 56
La legislación europea de etiquetado de productos de diversa naturaleza (alimenticios, farmacéuticos…)
tiene una relevancia clara para la información y seguridad de los consumidores; y la lengua en que se produce
esa comunicación, también. La Unión Europea ha optado, en general, por un principio de inteligibilidad de
la información, que favorecería la circulación de productos con información fácilmente comprensible por
los consumidores sin determinar una lengua concreta para la expresión de esa información, compatible, en
su caso, con la exigencia de etiquetado en la(s) lengua(s) ocial(es) de los Estados miembros. En denitiva,
por un etiquetado que, permitiendo el uso de las lenguas ociales, no impida la rotulación tambin en otras
lenguas inteligibles para el consumidor.
En ese contexto, las razones imperiosas de interés general, que permiten restricciones a las libertades
comunitarias en materias en que no hay una armonización completa, reconocidas por la jurisprudencia del
TJUE, “pueden ser observadas desde dos prismas: de un lado, podríamos entenderlas como el reconocimiento
de una especie de competencias residuales que conservan los Estados en materia comercial sobre ámbitos que
afectan a la libre circulación y al libre mercado, mientras que, de otro lado, suponen una suerte de expansión
de la acción comunitaria en materias sobre las que no dispone de competencias y que se maniesta a travs
del análisis de su justicación sobre la base de intereses dignos de protección desde la óptica comunitaria”
(Urrutia, 2009: 232).
La jurisprudencia del TJUE ha abordado en diversas ocasiones la encrucijada entre las libertades de circulación
y la diversidad lingüística; y después de una evolución “dubitativa” ha determinado como “razón imperiosa
de interés general” que en aquellos ámbitos en los que no exista una armonización normativa comunitaria
completa, las restricciones a las libertades económicas sobre la base de una política lingüística de fomento
de las lenguas ociales podrán admitirse siempre que resulte adecuadas para garantizar la consecución
de tal objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo, es decir, la restricción de la libertad
fundamental de circulación debe tener un objetivo legítimo y superar el test de proporcionalidad (Urrutia,
2009: 261). Proporcionalidad y adecuación de la medida lingüística se convierten, por tanto, en los cánones
de enjuiciamiento de la aceptabilidad de estas para el derecho de la UE si afectan a las libertades del TFUE.
Sirva como ilustración de los vectores señalados una de las sentencias más recientes al respecto, que, además,
enumera algunos de los precedentes.15 La Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de junio de
15 “42 De ello se deduce que una normativa como la controvertida en el litigio principal, aunque tenga por objeto la versión
lingüística en que deben redactarse las menciones que guran en una factura y no el contenido de la relación contractual subyacente
a dicha factura, conlleva, debido a la inseguridad jurídica que genera, efectos restrictivos sobre los intercambios comerciales, que
pueden disuadir de entablar o proseguir relaciones contractuales con empresas establecidas en la región de lengua neerlandesa del
Reino de Bélgica. [...]
48 Según reiterada jurisprudencia, una medida nacional que restrinja el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas sólo
será admisible a condición de que persiga un objetivo de interés general, de que sea adecuada para garantizar la realización de dicho
objetivo y de que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase en este sentido, en particular, la Sentencia de 1 de octubre
de 2015, Trijber y Harmsen, C-340/14 y C-341/14, EU:C:2015:641, apartado 70).
49 En el caso de autos, el Gobierno belga sostiene que la normativa controvertida en el litigio principal tiene por objeto, por un lado,
estimular el uso de la lengua ocial de la región lingüística de que se trata y, por otro lado, garantizar la ecacia de los controles a
cargo de los servicios competentes en materia de IVA.
50 A este respecto, es preciso recordar que el objetivo de fomentar y estimular el uso de una de las lenguas ociales de un Estado
miembro constituye un objetivo legítimo capaz de justicar, en principio, una restricción a las obligaciones impuestas por el Derecho
de la Unión (véanse, en este sentido, las Sentencias de 28 de noviembre de 1989, Groener, C-379/87, EU:C:1989:599, apartado 19;
de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C-391/09, EU:C:2011:291, apartado 85, y de 16 de abril de 2013, Las, C-202/11,
EU:C:2013:239, apartados 25 a 27). [...]
52 Procede considerar que una normativa como la controvertida en el litigio principal es apta para alcanzar esos dos objetivos, puesto
que, por un lado, permite preservar el uso corriente del neerlands para la redacción de documentos ociales, tales como las facturas,
y, por otro lado, puede facilitar el control de tales documentos por parte de las autoridades nacionales competentes.
53 Sin embargo, para cumplir los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión, es preciso que una normativa como la
controvertida en el litigio principal sea proporcionada a esos objetivos.
54 Pues bien, en el caso de autos, como señaló el Abogado General en los puntos 90 a 92 de sus conclusiones, una normativa de
un Estado miembro que no se limitara a imponer la utilización de la lengua ocial de ste para la redacción de facturas relativas
a transacciones transfronterizas, sino que permitiera además elaborar una versión de tales facturas, cuyo texto fuera igualmente
auténtico, en una lengua conocida por todas las partes implicadas, atentaría menos contra la libre circulación de mercancías que la
normativa controvertida en el litigio principal, sin dejar por ello de ser adecuada para garantizar los objetivos perseguidos por dicha
normativa (véase, por analogía, la Sentencia de 16 de abril de 2013, Las, C-202/11, EU:C:2013:239, apartado 32). [...]
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 57
2016 (Asunto C-15/15) resolvía un asunto en el que las facturas emitidas por empresas que tienen su centro
de explotación en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica, incluidas las facturas relativas
a transacciones transfronterizas, deben redactarse imperativamente en neerlandés, única lengua auténtica,
so pena de ser anuladas de ocio por el juez. El TJUE considera que la medida tiene efectos restrictivos y
entiende que el juicio de proporcionalidad y adecuación de la medida que pudiera motivar esa restricción
a los intercambios no es suciente. De hecho, sugiere otras medidas que podrían ser igualmente adecuadas
para fomentar el uso del neerlandés sin restringir la circulación.
Estos parámetros de enjuiciamiento de la validez de las medidas en relación con el derecho de la UE se
trasladan al ordenamiento interno, que, a su vez, tiene un mandato constitucional de protección de las
lenguas (art. 3) y de protección e información a los consumidores (art. 51). Conciliar ambos aspectos con el
tambin complejo reparto competencial abre nuevas líneas de conicto en la regulación de los condicionantes
lingüísticos en las relaciones de consumo. El espacio de la autonomía de la voluntad de las partes en las
relaciones privadas convive con la protección pública de intereses generales como son la promoción de las
lenguas y los derechos de los consumidores a recibir información comprensible.
Aunque el debate público periódicamente gire sobre la proporcionalidad o no de las medidas lingüísticas de
las comunidades autónomas con lengua propia en este ámbito, lo cierto es que la legislación estatal ha incluido
históricamente y sigue incluyendo en la actualidad previsiones para salvaguardar la presencia del castellano
en las relaciones de consumo tanto en la legislación general como en un sinfín de normas y reglamentaciones
sectoriales. Esta regulación estatal lejos de atenuarse ofrece nuevos ejemplos, como sucede con la inclusión
(Real Decreto Legislativo 1/2007) de una previsión especíca sobre el etiquetado de los bienes y servicios:
“3. Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, las indicaciones obligatorias del
etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España deberán gurar, al menos, en
castellano, lengua española ocial del Estado”, ausente en la legislación precedente.
La introducción de normas autonómicas sectoriales de etiquetado fue avalada por las STC 69/1988 y 80/1988.
La STC 147/1996 jó que “a partir de la prescripción estatal con arreglo a la cual los datos obligatorios del
etiquetado ‘se expresarán necesariamente al menos’ en castellano, la Generalitat se encuentra plenamente
habilitada para establecer igual necesidad por lo que hace a la lengua catalana, si en atención a lo establecido
en el art. 3 E.A.C. [que imponía a la Generalitat el deber de garantizar el uso normal de los dos idiomas] lo
Las comunidades autónomas han esperado a dar un paso más transversal de jación de obligaciones en las
relaciones privadas. En cierto modo, la predicada progresividad en la promoción de las lenguas ociales
explica una acción de impulso inicialmente centrada en las relaciones jurídico-públicas (las que constituían
la dimensión central de la ocialidad lingüística), que posteriormente sube un escalón más para abarcar las
relaciones privadas no solo mediante medidas de fomento (premios, subvenciones…) sino también con
obligaciones moduladas en función de los sujetos atañidos.
La Ley de Política Lingüística de Cataluña de 1998 inaugura esa segunda etapa, que podríamos denominar
de madurez, de las políticas lingüísticas con regulaciones especícas dirigidas al sector socioeconómico
con el deber de disponibilidad lingüística en las empresas y los establecimientos abiertos al público en
Cataluña, posteriormente plasmado en el artículo 34 del Estatut de 2006, como elemento más relevante de
esta regulación. También con un diseño proporcional de las medidas en función de los sujetos obligados,
con obligaciones más estrictas para aquellos que prestan servicios públicos o al público y tienen una mayor
dimensión.
Esta línea se consolida paulatinamente; y tanto Cataluña, como Euskadi y Galicia han aprobado legislación
general de protección de los consumidores con previsiones lingüísticas con un alcance diverso. Sobre alguna
de ellas hay jurisprudencia reciente del TC que completa lo establecido en la STC 31/2010 del Estatut de
Cataluña jando los trminos en que se entienden admisibles estas regulaciones.
56 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, es preciso concluir que una normativa como la controvertida en el litigio
principal va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos mencionados en los apartados 49 a 51 de la presente sentencia, por
lo que no puede considerarse proporcionada.”
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 58
Así la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña establece:
“Artículo 128-1. Derechos lingüísticos de las personas consumidoras.
1. Las personas consumidoras, en sus relaciones de consumo, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido
por el Estatuto de autonomía y la legislación aplicable en materia lingüística, a ser atendidas oralmente y por
escrito en la lengua ocial que escojan.
2. Las personas consumidoras, sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística, tienen
derecho a recibir en catalán:
a) Las invitaciones a comprar, la información de carácter jo, la documentación contractual, los presupuestos,
los resguardos de depósito, las facturas y los demás documentos que se reeran o que se deriven de ellos.
b) Las informaciones necesarias para el consumo, uso y manejo adecuados de los bienes y servicios, de
acuerdo con sus características, con independencia del medio, formato o soporte utilizado, y, especialmente,
los datos obligatorios relacionados directamente con la salvaguardia de la salud y la seguridad.
c) Los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones
generales y la documentación que se reera a ellos o que se derive de la realización de alguno de estos
contratos.
3. La Generalidad debe velar por el fomento en las relaciones de consumo del uso de la lengua occitana,
denominada aranés en Arán, dentro del ámbito territorial de Arán, donde es lengua propia”.
El recurso interpuesto ante el TC por el Defensor del Pueblo, al que se adhiere posteriormente la Abogacía del
Estado, fue fallado por la STC 88/2017, de 4 de julio de 2017. En substancia, el Defensor del Pueblo apreciaba
que ese artículo vendría a dar preferencia al catalán y, además, supondría imponer obligaciones individuales
contraviniendo la interpretación realizada por la STC 31/2010 del alcance de las obligaciones lingüísticas.
El Tribunal Constitucional considera que el artículo es constitucional siempre y cuando se interprete en los
trminos establecidos en la sentencia. Se salva, por tanto, la posibilidad de jar requerimientos lingüísticos
en el ámbito jurídico-privado, pero se establecen los términos en que se pueden establecer. El aval a la
constitucionalidad no impide que “el Tribunal, con carácter colateral al hilo discursivo principal, exponga
otros argumentos más cuestionables y que, en el fondo, dibujan […] la primacía normativa del castellano”
(Pou, 2017).
Por lo que respecta al principio de disponibilidad lingüística, el TC da un giro más a la doctrina establecida
por la Sentencia 31/2010 de que “no puede signicar la imposición a stas, a su titular o a su personal de
obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas ociales de modo general, inmediato
y directo en las relaciones privadas. [...] De acuerdo, pues, con la doctrina de este Tribunal la extensión
del derecho de opción lingüística al ámbito de las relaciones privadas no puede ser realizada de manera
indiscriminada y habrá en cada caso que analizar la concreta normativa para determinar si la misma se
encuentra sucientemente justicada”. Elude, sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad de los
preceptos del Código de Consumo al entender que “no establece un verdadero derecho de los consumidores,
ni tampoco, por tanto, un deber de disponibilidad lingüística para los operadores económicos prestadores de
bienes y servicios, pues los términos del reconocimiento de tal derecho se perfeccionarán, en su caso, en la
normativa aplicable en materia lingüística”. Será, por tanto, en una eventual regulación complementaria del
código donde procedería enjuiciar la constitucionalidad de las nuevas (?) obligaciones que se establecieran.
En su interpretación conforme, el TC realiza un encuadramiento constitucional de las medidas del Código
de Consumo. Arma, así, que “el objetivo promovido por la regulación aquí examinada no puede ser la
garantía de la obtención por parte del consumidor de una información clara, precisa y comprensible. [...] En
efecto, si bien las reglamentaciones lingüísticas en el ámbito comercial pueden normalmente tener como
objetivo la protección al consumidor, tal no puede ser el caso en un contexto de bilingüismo en el que la
Constitución establece el deber de conocimiento del castellano, idioma común de todos los españoles. El
objetivo promovido con la regulación impugnada no es por tanto la protección al consumidor pues ello
quedaría sucientemente protegido con el establecimiento de la obligación de atender en castellano, sino que
debe ser otro, en este caso el objetivo pretendido sería fundamentalmente la promoción de la lengua catalana,
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 59
que es lengua coocial en Cataluña”. No es, por tanto, una medida de protección de los consumidores —
cuestión que se deriva directamente de la legislación estatal y estaría satisfecha con el castellano por el
deber que existe de conocerlo—, sino de fomento de la lengua. Se produce, por tanto, en el TC una suerte de
“degradación” de los efectos del alcance de las medidas que parece que juegan un papel más decorativo (que
se vea la lengua catalana en más contextos) que de verdadera garantía jurídica a los derechos lingüísticos de
la ciudadanía.
El TC también recuerda que esta regulación “no puede suponer en ningún caso la proscripción del empleo
de la lengua castellana” y entiende que el “deber de disponibilidad lingüística que supone, por tanto, la
garantía del derecho de los consumidores y usuarios a recibir la documentación e información referida
también en castellano”. Ni tampoco olvidar el “respeto pleno a la legislación estatal y al margen que ésta le
deje a la Comunidad Autónoma” (la cursiva es nuestra). Esta última mención abre la puerta, que conrma el
considerando nal (la cursiva es nuestra: “En ausencia de armonización normativa de la materia por parte
del Estado a través de sus títulos competenciales, fundamentalmente los recogidos en el artículo 149.1.1, 13
y 16 CE, y sin perjuicio de señalar la posibilidad de que en cada caso se produzca una eventual limitación
del ejercicio competencial por la normativa de la Unión Europea en la materia, la Comunidad Autónoma de
Cataluña es competente para adoptar una regulación donde se establezca la obligación de que determinados
documentos e informaciones sobre los bienes o servicios comercializados en Cataluña se encuentren también
en catalán”), de que el Tribunal Constitucional admite la actual regulación, pero esta no quedaría blindada
ante una eventual expansión (armonización) de la regulación estatal que podría a juicio del TC reducir el
espacio competencial ahora reconocido.
Por su parte, el País Vasco había aprobado de forma más temprana la Ley 6/2003, de 22 de diciembre,
de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, que en cierto modo sigue la estela de la Ley de
Política lingüística de Cataluña, con un capítulo VII de “Derechos lingüísticos de las personas consumidoras
y usuarias”, en el que recoge una completa regulación con una gradación de obligaciones de atención al
público, información, documentación en función de la naturaleza jurídica de los obligados; con un régimen
más estricto para las entidades públicas o que gestionan servicios públicos; un segundo nivel de intensidad
para las entidades subvencionadas o que prestan servicios universales; y unas obligaciones más tenues para
los establecimientos abiertos al público y, entre ellos, más fuertes para los grandes establecimientos. Todas
estas previsiones, que se desarrollarán reglamentariamente, se aplicarán “progresivamente”. Parece claro,
entonces, que la ley incorpora un juicio de proporcionalidad, en línea con las exigencias europeas, de las
medidas y establece una gama de obligaciones ajustada a la naturaleza y características de la actividad
(pública o privada, servicio público o universal, tamaño, atención al público).
En cambio, Galicia aprobó la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas
consumidoras y usuarias, que en su artículo 46 establece los derechos lingüísticos de los consumidores:
“1. Los consumidores, en sus relaciones de consumo, tienen derecho a usar cualquiera de las lenguas ociales
de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que la contratación se haya realizado o el consentimiento
se haya manifestado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como en los supuestos de
publicidad, ofertas, promociones o comunicaciones comerciales recibidas en Galicia.
2. Sin perjuicio de las exigencias legales y reglamentarias relativas a la utilización del castellano en el
etiquetado y presentación de los bienes y servicios comercializados en España y sus excepciones, en el
etiquetado de los productos, así como en la publicidad, ofertas, promociones o comunicaciones comerciales
realizadas en Galicia podrá utilizarse cualquiera de los idiomas ociales de la Comunidad Autónoma de
Galicia.
3. La Administración autonómica incentivará la utilización de la lengua gallega en la oferta de compra,
la información de carácter jo y documentación, las relaciones entre los consumidores, y de estos con los
ofertantes”.
La regulación es, en comparación tanto con la estatal como con la vasca y catalana, mucho más suave por
cuanto enuncia un derecho a usar ambas lenguas tanto por los usuarios como por los operadores económicos,
pero no impone ninguna obligación concreta a estos últimos para que el derecho de los usuarios pueda
desplegar efectos (p. ej., documentación contractual, información, facturas… en gallego). La norma gallega
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 60
se limita a un reconocimiento programático sin consecuencias jurídicas completado por un mandato a los
poderes públicos a promover el gallego en estos ámbitos, en línea con las previsiones lingüísticas de primera
generación.
Finalmente, cabría hacer mención a otra tcnica de intervención socioeconómica como es la jación de
cuotas de emisión a empresas televisivas, radiofónicas o cinematográcas. La clara vinculación con la
promoción cultural, no solo lingüística, ofrece otra dimensión a este tipo de obligaciones. También aquí la
Ley de Política Lingüística abrió una senda, ya antes transitada por otros ordenamientos jurídicos, como
el francés, para defender su producción cultural. Más recientemente ha aprobado la Ley 20/2010, de 7 de
julio, del Cine, que contiene previsiones lingüísticas en línea con el criterio de la Generalitat de preferir la
regulación puntual en las normas sectoriales (Solé, 2006: 182). Esta última también fue objeto de un recurso
fallado por Sentencia 89/2017, de 4 de julio de 2017. La controversia principal era en relación con que “la
obra cinematográca doblada o subtitulada con más de una copia, las empresas distribuidoras tienen la
obligación de distribuir el cincuenta por ciento de todas las copias analógicas en versión en lengua catalana”.
El TC entiende que esta medida es una medida de política económica general de “carácter básico, tanto
formal como material, de la norma estatal fundando en la competencia reconocida al Estado por el artículo
149.1.13 CE”, por lo que entiende que debe determinar:
“prosiguiendo con la segunda de las condiciones propias de un examen de constitucionalidad mediata, si las
obligaciones lingüísticas para los distribuidores y exhibidores cinematográcos recogidas en el artículo 18
de la Ley 20/2010, del Cine, entran en contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa con la norma
básica especíca contenida en el artículo 5 de la Ley 20/2013.
Para ello, lo primero que habrá que dilucidar es la conformidad del objetivo promovido por la medida
autonómica adoptada con las razones imperiosas de inters general a las que se reere el apartado primero
del artículo 5 de la Ley 20/2013; para, en un segundo momento comprobar si los límites y requisitos que se
derivan de la medida son proporcionados, en los términos dispuestos por el apartado segundo del artículo 5
de la Ley 20/2013”.
Tal y como analizamos anteriormente, se somete a un contraste de proporcionalidad esa regulación en el
cual se indica que, efectivamente, la protección de la lengua puede ser considerada una razón imperiosa
de inters general que podría justicar una limitación de la libertad de empresa en caso de que el triple test
de proporcionalidad se supere. El TC entiende que las cuotas superan los juicios de idoneidad y necesidad.
En cambio, no es igualmente positivo el juicio de proporcionalidad estricta. “La exigencia de que un 50
por 100 de las proyecciones que realiza el exhibidor de una película doblada o subtitulada sean en lengua
catalana, desde la perspectiva de las cargas económicas y de las restricciones a la libertad empresarial para
adaptarse a las circunstancias de la demanda, constituye, a juicio de este Tribunal, una carga excesiva.
Independientemente del elevado grado de reserva que implica en una situación de coocialidad lingüística un
porcentaje del 50 por 100, la desproporción que el Tribunal aprecia deriva de las circunstancias concurrentes,
teniendo en cuenta que la ley impugnada equipara en cuanto a las obligaciones que impone a todos los
exhibidores sin establecer diferencias en función de determinadas circunstancias particulares, como puede
ser su tamaño, la existencia de una o varias salas u otras circunstancias relevantes”. Después de examinar una
serie de ejemplos comparados (algunos tan o más elevados: Francia, el 60 %; Lituania o Austria, el 50 %), el
TC acaba tachando de desproporcionada esa exigencia y “regulando” una cuota aceptable del 25 % para que
se supere el juicio de proporcionalidad estricta: “El porcentaje medio que resulta del contenido de estos datos
gira en torno al 25 por 100, por lo que el Tribunal considera que un régimen de exhibición con una cuota
absoluta del 50 por 100 constituye una carga desproporcionada para las empresas exhibidoras vulneradora
del artículo 5 de la Ley 20/2013, si bien cabe una interpretación constitucional, que se llevará al fallo, en el
sentido de que el artículo 18.1 es constitucional si se entiende que el porcentaje global de reserva establecido
para las películas en catalán o subtituladas en dicho idioma no puede exceder en su aplicación efectiva de
una cifra del 25 por 100”.
La solución adoptada por el TC admitiendo las cuotas pero rebajando su porcentaje a un 25 %, por entender
que un porcentaje mayor de catalán sería una carga desproporcionada para las empresas (que, por cierto,
soportan parecida carga doblando al castellano una producción cinematográca mayoritariamente en ingls),
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 61
da prevalencia a la libertad de empresa sobre la igualmente constitucionalizada protección de la lengua.
Curiosamente lo hace invocando el artículo 5 de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado que, a su vez,
se remite a la Ley 17/2009, que transponía la Directiva de Servicios en relación con las razones imperiosas
de interés general como parámetro de proporcionalidad. En el mismo fundamento jurídico, el TC alude a
que otros países igualmente pertenecientes a la UE (Francia, Lituania, Austria) tienen cuotas de doblaje
coincidentes con las que jaba la ley catalana; y estos, en cambio, no parecen contravenir esas mismas
previsiones de derecho europeo. Se conrma la deriva señalada por Solanes (2017) sobre el giro operado en
la jurisprudencia constitucional en relación con la cláusula de unidad de mercado desprovista de su anterior
carácter resolutorio de conictos territoriales y erigido en una cláusula para solventar conictos de la libertad
de empresa con otros intereses públicos con clara prevalencia de la primera.
5 Conclusiones
La regulación de los derechos lingüísticos en las relaciones privadas presenta una complejidad mayor que
en el ámbito jurídico-público. El hecho de que la propia ocialidad se haya ligado a los efectos en las
relaciones jurídico-públicas de la coocialidad lingüística, y los mandatos de promoción vayan tambin
dirigidos a los poderes públicos, ha aplazado en el tiempo la intervención en el tráco económico en materia
lingüística. Esta intervención busca hacer normal la presencia de todas las lenguas ociales en todos los
ámbitos de la vida social y, también, proteger los derechos de los hablantes singularmente en relación con
actores económicos poderosos.
Un primer momento de medidas fundamentalmente de fomento ha sido seguido, en aquellas comunidades
autónomas con políticas lingüísticas más maduras y estables, por el establecimiento de obligaciones también
para los agentes privados. Estas reglas, comunes también a las lenguas “estatales”, como el propio castellano,
tienen un objetivo cultural de preservación del paisaje lingüístico, pero también de protección de los derechos
de los consumidores. Sin embargo, frente a lo que sucede en el ámbito jurídico-público, encuentran un
margen más estrecho para desplegarse.
La necesidad de respetar las exigencias que se derivan del derecho europeo, de forma que no supongan
restricciones a la circulación encubiertas, obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en cuanto a su
necesidad, adecuación y proporcionalidad estricta. La formulación de una especie de círculos de graduación
de las obligaciones en función de la naturaleza de los sujetos obligados que se aprecia en la legislación vasca
y catalana sigue esa lógica de proporcionalidad.
La STC 31/2010, al limitar la posibilidad de establecer cargas individuales con una fundamentación de difícil
implementación, complica más el diseño de medidas que superen el ltro de constitucionalidad. En España,
además, el juicio de proporcionalidad experimenta una hipertroa por una aplicación rigorista con poca
simpatía hacia otros intereses generales, sean estos la lengua o el medioambiente, y porque, además, convive
con un periodo de recentralización competencial al que este es funcional.
En ese contexto hay que situar una interpretación constitucional cada vez más restrictiva del margen
de actuación del que disponen los poderes públicos para adoptar medidas lingüísticas en el ámbito
socioeconómico.
De todas formas, existen instrumentos propios de la actividad administrativa, como la contratación pública
y las subvenciones, que tienen un potencial relevante para favorecer la presencia equilibrada de las lenguas
coociales en la esfera económica. Los riesgos que plantea una inadecuada conguración de las plataformas
electrónicas unicadas en este ámbito no deben empañar las posibilidades que ofrece el uso de condicionados
lingüísticos en el marco de la contratación pública estratégica o las convocatorias de subvenciones.
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 62
Referencias bibliográcas
Amoedo Souto, Carlos-Alberto. (2018). Las cláusulas lingüísticas en la contratación pública. Revista Vasca
de Administración Pública, 111, 19-57.
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia [CNMC]. (2019). Informe de la CNMC sobre las
ayudas públicas en España - 2019 (IAP/CNMC/001/2019).
Bernardí Gil, Xavier. (2008). La cooperación interadministrativa y la interoperabilidad. En Agustí Cerrillo
Martínez (coord.), Informe sobre la administración electrónica local (p. 283-330). Barcelona:
Fundació Carles Pi i Sunyer d’Estudis Autonòmics i Locals.
De Witte, Bruno. (2008). Common market freedoms versus linguistic requirements in the EU States. En
Antoni Milian i Massana, Bruno De Witte, José Woehrling, Iñigo Urrutia Libarona, y Maria Àngels
Orriols i Sallés, Mundialització, lliure circulació i immigració, i l’exigència d’una llengua com a
requisit (p. 109-131). Barcelona: Institut d’Estudis Autonómics.
Engbers, Jutta. (2012). Article 10. Administrative authorities and public services. En Alba Nogueira López,
Iñigo Urrutia Libarona y Eduardo Ruiz Vieytez (eds.), Shaping language rights: Commentary on the
European Charter for Regional or Minority Languages in light of the Committee of Experts’ evaluation
(p. 337-372). Estrasburgo: Consejo de Europa.
Fernández de Gatta Sánchez, Dionisio. (2015). Las competencias del Estado como garantía de la unidad de
mercado en la jurisprudencia constitucional. Ars Iuris Salmanticensis, 3(1), 43-76.
Fernández Rodríguez, Tomás Ramón. (1998). Dictamen emitido a requerimiento de diversas asociaciones
sobre la conformidad a la Constitución de la ley catalana de política lingüística de 7 de enero de 1998.
Teoría y Realidad Constitucional, 2, 13-36.
Fondevila Antolín, Jorge. (2016). Estado de Derecho o el imperium de la deslealtad institucional. Breves
consideraciones sobre la imposición por el Estado a las comunidades autónomas de su adhesión a
sistemas y plataformas electrónicas estatales. Actualidad Administrativa, 9, 527-546.
Martín-Retortillo Baquer, Sebastián. (1998). Dictamen sobre si la Ley catalana 1/1998 de política lingüística
es o no conforme con el bloque de la constitucionalidad. Teoría y Realidad Constitucional, 2, 37-69.
Milian i Massana, Antoni. (2000). Público y privado en la normalización lingüística. Barcelona: Atelier.
Nogueira López, Alba, Urrutia Libarona, Iñigo, y Ruiz Vieytez, Eduardo (eds.) (2012). Shaping language
rights: Commentary on the European Charter for Regional or Minority Languages in light of the
Committee of Experts’ evaluation. Estrasburgo: Consejo de Europa.
Nogueira López, Alba. (2012a). Cambio de paradigma en el control administrativo de actividades y derechos
lingüísticos. En Antoni Milian i Massana. (coord.), Viçens Aguado i Codolà, Iñaki Lasagabaster
Herrarte, Alba Nogueira López e Iñigo Urrutia Libarona, Drets lingüístics, de debò? Els drets lingüístics
en les actuacions administratives i en determinades activitats supervisades per les administracions (p.
11-36). Barcelona: Institut d’Estudis Autonòmics.
Nogueira López, Alba. (2012b). Crisis económica y cambios estructurales en el régimen de ejercicio de
actividades ¿Reactivación económica o pretexto desregulador? En Avelino Blasco Esteve (coord.),
El derecho público de la crisis económica transparencia y sector público hacia un nuevo derecho
administrativo (p. 121-187). Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública.
Pons Parera, Eva. (2017). Contractació administrativa i llengües ocials [ponencia pronunciada en el
Seminario L’ús de les llengües ocials en l’àmbit de l’Administració: reptes de present i de futur,
celebrado en Palma de Mallorca el 17 de noviembre de 2017, organizado por el Institut d’Estudis
Autonòmics). [Powerpoint consultado por cortesía de la autora]
Alba Nogueira López
Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 63
Pou Pujolràs, Agustí. (16 de noviembre de 2017). Consideracions sobre la Sentència del Tribunal
Constitucional relativa a les previsions lingüístiques del Codi de consum de Catalunya [Entrada de
blog]. Blog de la Revista de Llengua i Dret.
Prieto De Pedro, Jesús José. (1998). Dictamen emitido a requerimiento del Excmo. Sr. Defensor del Pueblo
sobre la conformidad a la Constitución de la Ley 1-1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, del
Parlamento de la Generalidad de Cataluña. Teoría y Realidad Constitucional, 2, 87-112.
Solanes Mullor, Joan. (2017). La desconstitucionalización y europeización del principio de unidad de
mercado: el Estado de las Autonomías bajo presión. Revista Vasca de Administración Pública, 109
(2), 89-118.
Solé i Durany, Joan Ramon. (2006). La intervenció lingüística de l’Administració en l’àmbit socioeconòmic.
Revista de Llengua i Dret, 45, 147-200.
Urrutia Libarona, Iñigo. (2009). Defensa y promoción de las lenguas ociales como razón imperiosa de inters
general de la Unión Europea a la luz de la Jurisprudencia del TJCE. Revista Vasca de Administración
Pública, 83, 227-266.
Urrutia Libarona, Iñigo. (2012). Article 13. Economic and social life. En Alba Nogueira López, Iñigo Urrutia
Libarona y Eduardo Ruiz Vieytez (eds.), Shaping language rights: Commentary on the European
Charter for Regional or Minority Languages in light of the Committee of Experts’ evaluation.
Estrasburgo: Consejo de Europa
Urrutia Libarona, Iñigo. (2017). Crónica legislativa del País Vasco: La sentencia sobre el plan de normalización
lingüística de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and
Law, 68.
Velasco Caballero, Francisco. (2014). Derecho público más Derecho Privado. Madrid: Marcial Pons.
Woodhouse, John. (2015). The voluntary sector and the Big Society (Colección “Brieng Paper”, 5883).
Londres: House of Commons Library.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR