STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:5526
Número de Recurso81/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 81/2002 pende de resolución, promovido por el Abogado Don Antonio Sánchez Serna, en nombre y representación de DON Jesús, contra la sentencia, de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1394/98, en el que se impugnaba la Resolución presunta del TEAR de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 16606/96, interpuesta contra derivación de responsabilidad por deudas de Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) de los ejercicios 1984, 1985 y 1986 de la mercantil Pumal, SA, por importe total de 3.466.916 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1394/98 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 20 de junio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa nº 16606/96 interpuesta contra la derivación de responsabilidad por deuda correspondientes al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios de 1984, 1985 y 1986 de la sociedad PUMAL, SA, anulando el acto de derivación de responsabilidad en los términos establecidos en la presente sentencia, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en materia de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DON Jesús, se interpuso, por escrito de 3 de noviembre de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 21 de febrero de 2002, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 12 de Septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 1394/98, interpuesto contra la Resolución desestimatoria presunta del TEAR de Madrid, de la reclamación económico administrativa nº 16606/96, interpuesta por deudas correspondientes al IS de los ejercicios 1984, 1985 y 1986 de la sociedad PUMAL, SA, por importe total de 3.466.916 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

Infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 de 20 de julio, al no ser aplicado el nuevo régimen de forma retroactiva, cuando se trata de una norma más favorable para el sujeto pasivo, lo cual implica mantener el acto de derivación de toda la deuda, incluida la sanción.

Infracción del artículo 40 de la LGT respecto al ejercicio 1985, pues en dicho año coexisten dos redacciones de dicho precepto y el Tribunal mantiene la validez de la derivación de responsabilidad, atendiendo a la redacción más perjudicial para el recurrente, cuando no hay ninguna fecha determinada que permita aplicar exactamente una u otra redacción.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 11 de marzo de 1998, recurso 1450/1995 y Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de diciembre de 1998, recurso 1756/1996. A pesar de haber sido solicitada por la recurrente, expresión de firmeza de ambas Sentencias, solamente consta certificación de las sentencias, pero no de su firmeza.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra acto de derivación de responsabilidad por deudas de IS relativo a los ejercicios 1984, 1985 y 1986, confirmado por resolución presunta del TEAR de Madrid, y cuyos importes son los siguientes: 3.466.916 pesetas de deuda tributaria total, cantidad que se desglosa en las siguientes: en el ejercicio 1984, 434.390 pesetas en concepto de cuota, 293.666 pesetas en concepto de intereses y 434.390 pesetas en concepto de sanción; en el ejercicio 1985, 417.819 pesetas en concepto de cuota, 214.785 pesetas en concepto de intereses y 417.819 pesetas en concepto de sanción; en el ejercicio 1986, 533.367 pesetas en concepto de cuota, 186.773 pesetas en concepto de intereses y 533.367 pesetas en concepto de sanción.

El importe conjunto de las tres cuotas, correspondientes a los ejercicios 1984 a 1986, asciende a 1.385.576 pesetas, y obviamente, ninguna de las respectivas cuotas de los tres períodos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichos importes individualizados son respectivamente, 434.390, 417.819 y 533.367 pesetas.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los

3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús contra la sentencia, de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1394/98, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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